| SE
PRESENTA.- FORMULA CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- FORMULA DESCARGO.-
OFRECE PRUEBAS.- SOLICITA.-
General
Rodríguez, 15 de febrero de 2010.-
Señora Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
Abogada Griselda N. Saisi
S./D.
Ref.: Dictamen de la Comisión Investigadora del Honorable
Concejo
Deliberante creada por Decreto HCD 415/09, notificado por cédula
del 18 de enero de 2010 y mediante Expediente HCD 4050-4059.-
JORGE MARCELO CORONEL, DNI 14.700.608, por derecho propio, habiendo
sido notificado del Dictamen “sancionado” por la Comisión
Investigadora en el Expte HCD 4050-4059 el día 18 de enero
de 2010, a la Sra. Presidente del Departamento Deliberativo, me
presento y digo:
I.- DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION.- TERMINO PARA FORMULAR DESCARGO
Y APORTAR PRUEBAS: Que la notificación del aludido dictamen
fue realizada el 18 de enero de 2010 encontrándose en plena
vigencia la Feria Administrativa dispuesta por Decreto Nro. 1.724/09
del Departamento Ejecutivo, motivo por el cual de conformidad con
lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo del Departamento Judicial de Lomas de Zamora –de
turno durante la feria judicial de enero 2010- en los autos caratulados
“CORONEL Jorge Marcelo c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y
COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO” por resolución del
20 de enero de 2010, dicho dictamen debe tenerse por notificado
recién el día 1 de febrero de 2010 y el término
de diez (10) días que el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades otorga para efectuar descargo y aportar pruebas
comienza a regir el día martes 2 de febrero de 2010 venciendo
en consecuencia el lunes 15 de febrero de 2010 conforme aquella
resolución judicial y el artículo 68 de la Ordenanza
General Nro 267 que regula el procedimiento administrativo en el
ámbito de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
Consecuentemente, vengo en tiempo y forma a presentarme en estas
actuaciones a los efectos de formular el descargo que me brinda
el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
y ofrecer la prueba correspondiente a los efectos de que la Comisión
Investigadora elabore el informe que en Sesión Especial deberá
ser tratado por la totalidad de los miembros que componen el Departamento
Deliberativo.
II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Sin perjuicio del descargo que
más adelante habré de formular respecto de cada uno
de las irregularidades que se me imputan en el absurdo dictamen
de la Comisión Investigadora, me veo en la obligación
de realizar algunas apreciaciones que hacen a la violación
de la garantía del debido proceso establecida en el artículo
18 de la Constitución Nacional, a la falta de imparcialidad
de los señores concejales que habrán de decidir sobre
la procedencia o improcedencia de los cargos que se me formulan
y a la actitud totalmente “destituyente” de alguno de
los concejales que han impulsado la absurda creación de la
Comisión Investigadora con el único e inocultable
objeto de burlar la voluntad de la ciudadanía y acceder al
cargo de Intendente Municipal y apropiarse de la administración
municipal por el único medio con que cuentan a su alcance,
sabedores de la falta de apoyo de la ciudadanía que no cree
nada de los cargos que se me imputan.
A.- ACTITUD DESTITUYENTE: En base tan solo a una más que
escueta presentación efectuada por dos personas que dicen
representar a la entidad “Alimentar enseñando”
–sin cumplir con requisitos elementales de la Ordenanza General
Nro 267 en materia de acreditación de personería y
constitución de domicilio- con inusitada premura el Departamento
Deliberativo, a escasos ocho (8) días de producido el recambio
de concejales, resolvió la constitución de la Comisión
Investigadora para proceder a la investigación de numerosas
imputaciones formuladas respecto de la gestión del Intendente
Municipal.
La totalidad de las supuestas irregularidades, en caso de existir
como tales, están referidas a actuaciones y/o comportamientos
de antigua data, producidos casi en su totalidad mucho antes del
recambio de concejales y conocidos por la inmensa mayoría
de ellos en función de haber ejercido en períodos
anteriores similares cargos en el Departamento Deliberativo y alguno
de ellos cargos de jerarquía en el Departamento Ejecutivo.
El hecho de haber aguardado a después del 10 de diciembre
de 2009 para formular cargos y disponer su investigación
a través de la comisión que dispone el artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades tiene como
único fundamento la existencia de una actitud meramente “destituyente”
en alguno de los concejales que integran los bloques de la oposición
y algunos concejales que hasta la fecha indicada integraron el bloque
del oficialismo por haber accedido al cargo por figurar en la misma
boleta que el Intendente Municipal.
Esta actitud destituyente ha quedado en evidencia y hasta el propio
periodismo local la denuncia –aunque sin presentarla como
tal- cuando da cuenta de las diferencias existentes entre los dos
grupos que impulsan la investigación.
Conforme las elucubraciones periodísticas por un lado se
encontraría el primer concejal de la lista elegida en las
elecciones del año 2007, quien ya contaría –según
los medios- con la promesa de contactos a nivel provincial efectuada
por alguna ex funcionaria de la Provincia de Buenos Aires, a quien
secundarían en el intento los otros dos concejales “oficialistas”
(¿oficialistas?) que votaron favorablemente la constitución
de la comisión, a uno de los cuáles ya le habrían
ofrecido el cargo de Secretario de Hacienda. Este grupo trabaja
en busca del interinato y, tal como adelanta algún medio
local, está interesado en extender los plazos a partir de
la suspensión del Intendente, que ya anuncian como segura,
porque cuanto más éstos se extiendan, más tiempo
estarán en el poder, procurando de todos los modos posibles
la prolongación del supuesto interinato que impida el llamado
a elecciones en el tiempo y con la modalidad que dispone el artículo
123 de la Ley 5.109 (t.o. Decreto 8522/86).
En la misma tarea pero con aspiraciones diferentes se encuentra
otro grupo de concejales que al amparo del resultado electoral de
junio de 2009 aspira llegar a adueñarse del municipio conforme
el procedimiento del artículo mencionado en el párrafo
anterior, grupo que teniendo suficiente conocimiento desde hace
tiempo de la probable existencia de lo que ahora considera “irregularidades”
que pueden derivar en “delitos dolosos” (conforme la
invocación del artículo 248 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades) omitió formular las pertinentes denuncias
y aguardó al momento de contar con las manos suficientes
en el Departamento Deliberativo para lograr la destitución
del Intendente sin tener que arriesgarse a denunciarlo en el terreno
de la justicia y ahora urge los términos para adelantar un
posible proceso electoral que les otorgue lo antes posible el manejo
de la administración municipal.
B.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.-
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Tal como se
ha dicho en el punto A precedente, la totalidad de las supuestas
irregularidades que se me atribuyen, en caso de haber existido como
tales, están referidas a actuaciones y/o comportamientos
de antigua data, producidos casi en su totalidad mucho antes del
recambio de concejales y conocidas por la inmensa mayoría
de ellos en función de haber ejercido en períodos
anteriores similares cargos en el Departamento Deliberativo y alguno
de ellos cargos de jerarquía en el Departamento Ejecutivo,
en los tiempos en que alguna de aquellas irregularidades podrían
haber existido.
Ahora bien, de la lectura de los considerandos y artículos
los artículos 2, 3, 4, 5 y 11 del dictamen “sancionado”
por la Comisión Investigadora, resulta que la misma atribuye
al Intendente la existencia de conducta grave en el ejercicio de
sus funciones “lesivas al interés patrimonial del Municipio”
(Art. 249 inc. 2 de la Ley Orgánica de las Municipalices)
y en la imputación referida a la supuesta “usurpación
de título” (artículo 5) no solo habla del perjuicio
patrimonial sino que intenta encuadrar el hecho como la comisión
de un delito doloso que merece el tratamiento del artículo
248 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Las imputaciones formuladas en los artículos 2, 3, 4, 5 y
11 del mencionado dictamen, por el supuesto perjuicio patrimonial
causado al municipio y la gravedad institucional, hechos –reitero-
de supuesta antigua data obligaban a los concejales a formular las
pertinentes denuncias ante el órgano jurisdiccional, sin
perjuicio de lo cual los mismos –al menos los que integraban
el Departamento Deliberativo hasta el pasado 10 de diciembre de
2009- omitieron cumplir con su obligación legal incurriendo
en “incumplimiento de sus deberes de funcionarios públicos”.
El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires
(ley 11.922 y sus modificatorias) en el artículo 287 expresa
que tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles
de oficio “..los funcionarios o empleados públicos
que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones”.
Entre los concejales que desde el 10 de diciembre de 2009 integran
el Departamento Deliberativo, varios de ellos y fundamentalmente
de quienes hoy aparecen imputando al Intendente Municipal supuestas
irregularidades que habrían provocado perjuicio al patrimonio
municipal y pueden ser incluidas en la tipificación de delitos
dolosos (conforme art. 248 de la Ley Orgánica de las Municipalidades)
han venido desempeñando similar cargo y/o cargos de funcionarios
en el Departamento Ejecutivo habrían tenido pleno conocimiento
de la enorme cantidad de faltas que prontamente volcaron a estudio
de la Comisión Investigadora.
La circunstancia de haberse desempeñado como funcionarios
públicos en el tiempo en que tomaron conocimiento de la existencia
de tamaña cantidad de irregularidades y la circunstancia
de haber incumplido con la obligación impuesta por el artículo
287 del CPP de la Provincia de Buenos Aires amerita que se formule
contra ellos la correspondiente denuncia por violación o
incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, razón
por la cual simultáneamente con la presentación de
este escrito se ha formalizado la presentación de las denuncias
judiciales ante la UFI de turno, del Departamento Judicial de Mercedes,
con jurisdicción sobre el Partido de General Rodríguez,
contra los concejales que conociendo las transgresiones e irregularidades
encuadradas en el artículo 249 inciso 2) de la LOM omitieron
formular las denuncias pertinentes, incurriendo en incumplimiento
de los deberes de funcionario público.
C.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249
DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES.- SU INCONSTITUCIONALIDAD.-
La ley Orgánica de las Municipalidades dispone en el artículo
249 que la Comisión Investigadora deberá constituirse
con no menos de una cuarta parte del total de los miembros del Departamento
Deliberativo, la que tendrá por objeto reunir los antecedentes
y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
hechos, precisar y definir los mismos y luego de vencido el término
de diez (10) días para que se formule el descargo y ofrezca
prueba, tendrá que elevar al Concejo su informe para que
sea tratado en Sesión Especial por la totalidad del cuerpo
para calificar la supuesta gravedad de los hechos.
En el caso que nos ocupa la Comisión Investigadora se encuentra
integrada por los concejales Valentín HENGEN, Edgard PEREZ,
Liliana SCOPONI, Silvia GIORSEMINO, Héctor GOMEZ, Mario DEGUIZ,
Alejandra FERRARI, Susana AYUS, Mauro GARCIA, Carlos DEMARIA y Sergio
MAFFIA, vale decir once (11) concejales sobre el total de dieciséis
(16) que componen el Departamento Deliberativo.
La Comisión Investigadora luego de un arduo trabajo ha “sancionado”
el dictamen precisando los hechos que considera imputables al Intendente
Municipal, lo que implica asumir el rol de parte acusadora.
Siguiendo los pasos de procedimiento establecidos por el artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, los mismos
concejales que han formulado las imputaciones son los que deberán
elevar un informe al Concejo Deliberante referido a la gravedad
de los hechos y luego, sumados a los otros cinco (5) concejales
que integran el cuerpo son quienes podrán disponer hasta
la suspensión del Intendente Municipal mediante el voto de
las dos terceras partes del total de los miembros.
Adviértase que los once (11) concejales que integran la Comisión
Investigadora ya son las dos terceras partes del total de los miembros
del Concejo Deliberante, que dichos concejales asumen en un primer
momento el rol de “investigadores”, luego el de “acusadores”,
en una tercera etapa “son quienes calificarán la supuesta
gravedad de los hechos” y por último concluirán
su labor desempeñándose como “jueces”
por lo que como se dice vulgarmente ejercen “la función
de juez y parte”, circunstancia que anula la “imparcialidad”
que necesariamente tiene que tener en todo proceso el órgano
juzgador.
A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8
párrafo 2do. inciso h), la Garantía del Debido Proceso
involucra la vigencia concomitante de una serie de garantías
sustanciales, tales como el derecho del acusado a ser oído,
el de tener ocasión de hacer valer sus medios de defensa,
el de ser juzgados por jueces naturales e imparciales, que en caso
de ser violados desvirtuarían las previsiones constitucionales
que tienden a asegurar la obtención de una “decisión
justa” (CS 1994/08/18, “ATE San Juan, Secretario General
Sánchez Héctor, DJ 1995-1-954; ED 160-15).
Las garantías deben acentuarse cuando la referencia se dirige
al proceso penal y los mismos conceptos se extienden al “procedimiento
administrativo” y su incumplimiento o violación de
tales garantías es una irregularidad que hace a las formas
esenciales, entre las cuáles están involucradas las
formalidades o requisitos que deben observarse o respetarse para
llegar a la emisión del correspondiente acto administrativo.
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece
que ningún habitante puede ser penado ni juzgado por “comisiones
especiales” y en consecuencia se requiere la intervención
de jueces competentes, con plenitud para el ejercicio de la función
jurisdiccional y fundamentalmente “imparciales”. La
preservación de la garantía de la defensa en juicio
debe exigir como presupuesto de validez el respeto de los principios
que hacen a la estructura de todo tipo de procesos o juicios revistiendo
condición de axioma para la Constitución Nacional,
cuales son la ocasión de hacer valer los medios de defensa
y la garantía de un pronunciamiento racionalmente fundado
por un tribunal imparcial (CS, 1994/08/18 en causa “ATE…”
ya citada).
A las apuntadas irregularidades respecto de la doble función
(acusadores y jueces) de los concejales integrantes de la Comisión
Investigadora debe agregarse el hecho de constituir una “comisión
especial” integrada por personas del común –y
esto lo digo con el mayor de los respetos hacia los señores
y señoras concejales que fueron elegidos por el voto popular
para desempeñarse en una función deliberativa y no
en una función jurisdiccional- sin el debido y suficiente
conocimiento de las normas legales, tanto de fondo como de forma,
que les permita diferenciar entre un delito doloso o una irregularidad
administrativa y consecuentemente sin que les permita determinar
si uno u otra han existido.
El carácter de “acusadores” y “jueces”
que asumen los integrantes de la Comisión Investigadora y
la carencia de conocimientos legales de la inmensa mayoría
de los concejales que integran el Departamento Deliberativo –con
excepción quizás de los abogados Griselda Saisi, Sergio
Maffía y Héctor Gómez- en modo alguno garantizan
un pronunciamiento racionalmente fundado por un Tribunal imparcial
y competente, por lo que la resolución que definitivamente
se adopte desde el inicio viola la garantía de defensa y
del debido proceso, afectando seria y gravemente mis derechos constitucionales
al mismo tiempo que pone en juego la estabilidad de una de las instituciones
de la República como son las Municipalidades. (conforme artículo
5º de la Constitución Nacional).
Desde ya adelanto que, sabiendo que no corresponde al Departamento
Deliberativo expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad
del procedimiento impuesto por el artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, con intervención
de mis letrados patrocinantes se promoverán acciones judiciales
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Nro 1 del Departamento Judicial de Mercedes, planteando serios vicios
de procedimiento, tales como falta de imparcialidad en quienes ejercerán
la función de juzgadores, el notorio y público prejuzgamiento
de alguno de los integrantes de la Comisión Investigadora,
la falta de excusación de quienes actuando en funciones de
acusadores asumirán el rol de juzgadores, quienes han intervenido
en el proceso como testigos y asumirán el rol de juzgadores
y quienes también asumirán dicho rol teniendo un notorio
interés en la destitución del Intendente Municipal.
Simultáneamente con dicha acción y con fundamento
en los vicios denunciados se planteará la INCONSTITUCIONALIDAD
DE TODO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 249 DE LA LEY ORGANICA
DE LAS MUNICIPALIDADES.
D.- FALTA DE IMPARCIALIDAD EN QUIENES EJERCERAN LA FUNCION DE JUZGADORES.
PREJUZGAMIENTO: Soslayando la ya apuntada carencia de conocimientos
legales de la inmensa mayoría de los concejales que integran
el Departamento Deliberativo –reiterando que esta manifestación
la formulo con el mayor de los respetos hacia las personas que fueron
elegidos por el voto popular para desempeñarse en una función
deliberativa y no en una función jurisdiccional- no puedo
dejar de hacer referencia a la falta de imparcialidad manifiesta
y al prejuzgamiento en que ha incurrido en forma pública
y notoria alguno de los integrantes de la Comisión Investigadora,
olvidando la mesura y prudencia con que deben operar quienes ejercen
una función jurisdiccional y desconociendo totalmente el
“principio de inocencia” que prescribe que toda persona
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre
su culpabilidad.
En materia de “prejuzgamiento” corresponde destacar
que el “Diario Acción” de General Rodríguez
en su edición digital da cuenta que “El martes 19 de
enero de 2009 el concejal Héctor Adán Gómez
visitó el programa Despierta Rodríguez en el marco
de la investigación sobre la administración del intendente
Marcelo Coronel” ocasión en la que el concejal integrante
de la Comisión Investigadora explicó los alcances
y contenidos del dictamen conocidos el día anterior y que
fuera enviado al Departamento Ejecutivo, refiriéndose a ciertas
cuestiones puntuales y a la continuidad del proceso iniciado y las
probabilidades de su culminación.
En la mencionada intervención radial el concejal Gómez
afirmó que la administración de Coronel "Es una
gestión que llega a su fin, que se está acabando...”,
que “Es un proceso que se inicio con Di Landro, Coronel fue
la continuidad de un proceso que está dando, a mi modesto
entender, los ultimos estertores de vida” “Tengo la
impresión de que este sistema que se inicio hace casi veinte
años está cumpliendo sus últimos momentos de
vida.” para continuar afirmando respecto de las administraciones
municiapales que “… las que siguieron con la línea
nacional terminaron su ciclo, como en General Rodríguez y
esto revela la inteligencia de la gente...", “La investigación
continua y asume entonces el primer concejal de la lista que le
sigue a Coronel, Juan P. Anghileri.”
Estas afirmaciones han sido formuladas apenas emitido el dictamen
de la Comisión Investigadora que integra el Concejal Gómez,
quien aventura ya el resultado del proceso en que actuó hasta
el 18 de enero de 2010 como “acusador” y a partir de
la presentación del descargo y el ofrecimiento de prueba
que me permite el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades ejercerá la función de “juez”.
Reitero que quienes ejercen una función jurisdiccional están
obligados a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso
y al garantizar los mismos deben guardar prudencia y mesura de forma
tal que no se afecten tales derechos y garantías y menos
aún se afecte el principio constitucional de inocencia.
Cabe a esta altura preguntarse ¿Qué sentido tiene
que el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
me conceda la posibilidad de efectuar descargo y aportar pruebas
si quienes como el concejal Gómez –jueces y parte en
esta causa- ya han emitido públicamente su opinión
sobre el final de este proceso afirmando que mi gestión llega
a su fin, lo que implica prejuzgar sobre la decisión que
al menos dispondrá mi suspensión como paso previo
a mi destitución?
E.- RECUSACIÓN A LOS CONCEJALES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
INVESTIGADORA, FUNDAMENTALMENTE AL CONCEJAL HÉCTOR A. GÓMEZ
Y DEL MISMO MODO AL CONCEJAL GONZALO ARIEL GRAÑA Y AL CONCEJAL
JUAN PABLO ANGHILERI.
Como se ha dicho precedentemente, las garantías sobre el
debido proceso deben acentuarse cuando la referencia se dirige al
proceso penal y los mismos conceptos se extienden al “procedimiento
administrativo” y su incumplimiento o la violación
de tales garantías es una irregularidad que hace a las formas
esenciales, entre las cuáles están involucradas las
formalidades o requisitos que deben observarse o respetarse para
llegar a la emisión del correspondiente acto administrativo.
Entre estas formalidades o requisitos se encuentra la obligación
de los juzgadores de Excusarse o el derecho de los imputados a recusarlos
cuando se acreditan determinados motivos.
En este caso, por aplicación supletoria de la Ley 11.922
(y sus modificatorias (Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires) nos encontramos con la presencia de concejales
que conforme el artículo 47 de dicha norma deberán
excusarse de participar en la próxima etapa del cuestionado
procedimiento del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades y en su defecto quedo habilitado en los términos
del artículo 48 del CPP para recusarlos y exigir que para
el dictado de la resolución que se pronuncie sobre la gravedad
de los hechos en la Sesión Especial , se proceda a conformación
del Departamento Deliberativo con los concejales suplentes que naturalmente
reemplacen a los que a continuación vengo a recusar.
El mencionado artículo 47 del CPP al referirse a los motivos
de excusación dispone que “El Juez deberá excusarse
cuando exista alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante,
particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito
o conocido el hecho investigado como testigo……..10.-
Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión
sobre el proceso.- “
1.- Respecto de los integrantes de la Comisión Investigadora:
Como ha quedado suficientemente expresado, los concejales integrantes
de la Comisión Investigadora que llevaron a cabo la etapa
investigativa y suscribieron el Dictamen del 18 de enero de 2010
formulando las imputaciones en mi contra, han cumplido el rol de
“investigadores” y “acusadores” equivalentes
a los que cumplen los funcionarios del Ministerio Público,
razón por la cual todos ellos, por aplicación del
artículo 47 inciso 1) del CPP deberán excusarse de
participar en la etapa de juzgamiento.
2.- Respecto del Concejal Héctor Gómez: En el caso
concreto del Concejal Héctor Gómez, integrante de
la Comisión Investigadora, además de su participación
como “investigador” y “acusador” por lo
que debería excusarse junto al resto de los integrantes en
los términos indicados en el artículo 47 inciso 1)
ya citado, tal como se ha detallado en el “Capítulo
II punto D.- Falta de imparcialidad. Prejuzgamiento”, en medios
periodísticos ha manifestado extrajudicialmente su opinión
sobre el proceso, motivo que lo obliga a excusarse en los términos
del inciso 10 del mencionado artículo.
3.- Respecto del Concejal Gonzalo Ariel Graña: En el caso
concreto del Concejal Gonzalo Graña, tal como se expresa
en el punto 9º de los considerandos del Dictamen de la Comisión
Investigadora prestó ante la misma declaración testimonial
registrada en el Acta Nro 8 del 13 de enero de 2010 y su testimonio
ha sido determinante para la imputación contenida en el artículo
séptimo de dicho dictamen. En este caso el Concejal Gonzalo
Ariel Graña argumenta que durante su actuación como
Director de Juventud, dependiente de la Secretaría de Salud
y Acción Social ha sufrido descuentos en sus remuneraciones
en concepto de aportes partidarios sin haber consentido tal merma
salarial.
En realidad el Concejal Graña consintió los descuentos
que se le realizaron para el Partido Justicialista no solo cuando
se desempeñaba como Director de Salud sino también
ejerciendo el cargo de Concejal, ya que recién en junio de
2009 solicitó se dejarán de practicar dichas retenciones
por haber dejado de pertenecer al Partido Justicialista y haber
resultado electo concejal representado a otra agrupación
política. Sin perjuicio de lo que más adelante se
argumentará como descargo de mi parte, corresponde tener
presente que el Concejal Gonzalo Graña, mientras se le descontaron
aportes para el Partido Justicialista suscribió de plena
conformidad y mes a mes los respectivos recibos de haberes sin haber
formulado jamás su oposición al descuento, el que
se le practicó hasta que expresamente solicitó se
dejara de realizar por haber dejado de pertenecer al Partido Justicialista
y adherido a otra agrupación política de signo distinto.
El hecho por el cual ha prestado declaración testimonial
resulta de antigua data y no solo conocido sino consentido pacíficamente
por él y consecuentemente corresponde que el mencionado concejal
se excuse de participar en la etapa de juzgamiento, tal como resulta
del artículo 47 inciso 1) del CPP atento que encuadra en
la figura de “quien conoce como testigo el hecho investigado”,
pudiendo encuadrase asimismo en la figura de “particular damnificado”.
4.- Respecto del Concejal Juan Pablo Anghileri: En este caso el
Concejal Juan Pablo Anghileri también debería excusarse
de intervenir en la etapa de juzgamiento. El artículo 47
del CPP al referirse a los motivos de excusación dispone
que “El Juez deberá excusarse cuando exista alguno
de los siguientes motivos:…..4.- Si él o alguno de
dichos parientes tuvieren interés en el proceso…..13.-
Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.“
Como se ha dicho precedentemente el Concejal Juan Pablo Anghileri
es el primer concejal en la lista que acompañó al
Intendente Jorge Marcelo Coronel en las elecciones del año
2007 y su natural reemplazante conforme los casos previstos en disposiciones
de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de la Ley 5.109
(t.o. Decreto 8522/86). Al respecto el Concejal Héctor Gómez
en declaraciones periodísticas ha manifestado que “La
investigación continua y asume entonces el primer concejal
de la lista que le sigue a Coronel, Juan P. Anghileri.”
Queda claro que el Concejal Juan Pablo Anghileri tiene “interés
en el proceso” atento que la suspensión o destitución
del suscripto lo posiciona en el cargo de Intendente Municipal y
que tal circunstancia reviste en este caso particular una tremenda
gravedad que afecta al menos su imparcialidad.
Conciente de que los concejales involucrados no habrán de
cumplir con el deber de excusarse para intervenir de aquí
en más como “juzgadores”, porque en ellos anida
y los inspira una actitud netamente “destituyente” que
busca sin fundamento alguno mi separación del cargo de Intendente
Municipal hago uso del derecho que me otorga el artículo
50 del CPP y conforme sus disposiciones vengo expresamente a recusar
a los concejales que integran la Comisión Investigadora,
al Concejal Héctor Gómez, al Concejal Gonzalo Graña
y al Concejal Juan Pablo Anghileri, correspondiendo que con carácter
previo a la Sesión Especial en que debe calificarse la gravedad
de los hechos, se convoque a una sesión de similar carácter
para resolver sobre la presente recusación y se convoque
a los concejales suplentes para reemplazar a los que aquí
han sido recusados, bajo apercibimiento y reserva de accionar judicialmente
contra la totalidad de los actuales integrantes del Departamento
Deliberativo en caso de negativa.
F.- NULIDAD DE LA SUPUESTA RESOLUCIÓN C.I. (H.C.D./ GRAL.
RODRÍGUEZ) Nº 1/2010 Y DE ACTOS DE LA COMISION INVESTIGADORA
REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA.- PRECLUSION DE LOS
ACTOS PROCESALES.-
Como quedó demostrado con la resolución del 20 de
enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo del Departamento Judicial de Lomas de Zamora –de
turno durante la feria judicial de enero 2010- en los autos caratulados
“CORONEL Jorge Marcelo c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y
COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO” la Comisión Investigadora
posee una enciclopédica ignorancia en materia de procedimiento
administrativo, que no se agota con su errónea forma de computar
los términos sino que sigue ampliando con la adopción
de medidas como la que llama “Resolución C.I. (H.C.D./Gral.
Rodríguez) Nº 1/2010” que dice haber sancionado
con fecha 1 de febrero de 2010, obrante en el Expte 4050-4098 CI
1/2010” que notificaran al Departamento Ejecutivo con fecha
2 de febrero de 2010.
En principio la Comisión Investigadora, tal como dispone
el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
tiene “por objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba
necesarios para la valoración de los hechos, que deberán
ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de
treinta (30) días.” Coincidente con ello el Decreto
Nro 415 del HCD por el que se dispone la creación de la Comisión
Investigadora, en el artículo segundo expresa “Encomiéndase
a la Comisión Investigadora reunir los antecedentes y elementos
de prueba que estime pertinentes” y en el artículo
cuarto dispone que “La Comisión tendrá amplias
facultades para realizar las investigaciones que considere pertinentes
y requerir toda la información y documentación que
considere necesaria con el objeto de dar acabo cumplimiento a sus
funciones en los plazos establecidos por la ley…” (sic)
Queda más que claro que tanto el artículo 249 de la
LOM como el Decreto HCD Nro 415 definen con precisión la
función, alcances y términos de la Comisión
Investigadora para reunir los antecedentes y elementos de prueba
necesarios para la valoración de los hechos y al cabo de
treinta días emitir dictamen con la precisa definición
de los cargos.
F.a.- La Comisión Investigadora carece de atribuciones legislativas:
Ni la Ley Orgánica de las Municipalidades ni el Decreto HCD
Nro 415 otorgan facultades legislativas a la Comisión Investigadora
que le permitan “sancionar resoluciones” como el instrumento
que en el Expte HCD 4050-4098 CI 1/2010 autotitulan “Resolución
C.I. (H.C.D./ Gral. Rodríguez) Nº 1/2010, cuyo contenido
–sin entrar a valorarlo en este momento- debió ser
propuesto por la Comisión Investigadora a la totalidad del
Departamento Deliberativo para ser tratado en Sesión Especial
del cuerpo y en caso de resultar aprobado, dictado como decreto
del HCD, tal como ocurrió con la norma que creó la
comisión.
La autotitulada “Resolución C.I. (H.C.D./ Gral. Rodríguez)
Nº 1/2010, carece de toda validez por cuanto la Comisión
Investigadora no posee facultades legislativas y en el mejor de
los casos para ella y sus integrantes, debería haber sido
el Departamento Deliberativo en Sesión Especial quien –a
su propuesta- dictara un decreto por el cual se modificaran alguna
de las disposiciones del Decreto HCD Nro 415.
Pero cabe aquí destacar que tal supuesta norma –si
bien luego aparece como consentida por la Presidente del Cuerpo
Deliberativo a fojas 6 del Expte HCD 4050-4098 CI 1/2010, quien
deberá oportunamente asumir la responsabilidad por este acto-
lleva tan sólo la firma de los Concejales Valentín
Osvaldo HENGEN, Héctor A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ siendo
ellos solo tres de los once integrantes de la Comisión Investigadora
y sin que conste en el expediente el tratamiento de un proyecto
por los demás integrantes. Si la Comisión Investigadora
carece de facultades legislativas más aún carecen
de tales facultades tres integrantes de la misma, que no pueden
arrogarse la representación del resto de sus pares.
F.b.- La Comisión Investigadora desconoce los alcances de
la Resolución Judicial y el Instituto de la PRECLUSION DE
LOS ACTOS PROCESALES: A la ya apuntada ignorancia respecto de la
forma de contar los términos en el procedimiento administrativo,
respecto de las precisas funciones que le fueron encomendadas y
de la inexistencia de facultades legislativas, la Comisión
Investigadora al “sancionar” la autotitulada “Resolución
C.I. (H.C.D./ Gral. Rodríguez) Nº 1/2010, deja aún
más en evidencia su desconociendo de los términos
de la Resolución Judicial y su ignorancia sobre institutos
fundamentales que iluminan las normas de procedimiento como es el
“Instituto de la preclusión de los actos procesales”
que inspira toda la Legislación Procesal, en virtud del cual,
para que los actos procesales sean eficaces, han de realizarse en
el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso
y de acuerdo con él, los actos procedimentales cumplidos
quedan firmes y no se puede volver sobre ellos, por el efecto que
tiene cada estadio procedimental de clausurar el anterior.
La Comisión Investigadora en el primer párrafo de
los considerandos expresa que “…ya había extremado
los recaudos para proceder a iniciar la segunda etapa del proceso
prefijado legalmente” pero malinterpretando la Resolución
del 20 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo del Departamento Judicial de Lomas de Zamora –de
turno durante la feria judicial de enero 2010- en los autos caratulados
“CORONEL Jorge Marcelo c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y
COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO” fija “…el día
1º de febrero del corriente como inicio del proceso investigativo”
, como queriendo desconocer que dicho proceso ya fue realizado en
el Expte HCD 4050-4059 alcances 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,
15,16,17,18 y 19 y concluido con el Dictamen “sancionado”
en el expediente madre y notificado por cédula y por dicho
expediente el día 18 de enero de 2010.
Siguiendo con su descabellado análisis, en el sexto párrafo
de los considerandos la Comisión Investigadora expresa que
“..es menester retomar el procedimiento tal como el ya comenzado,
pero computando los plazos legales desde el 1º de febrero de
2010 ya que se ha retrotraído por decisión jurisdiccional
la situación administrativa al 31 de diciembre de 2009”.
Queda aquí en evidencia que la Comisión Investigadora
no sabe contar los términos procesales, pero menos aún
sabe interpretar la Resolución Judicial, ya que la misma
en ningún momento ordena volver atrás con todo lo
realizado –que implicaría violar el instituto de la
preclusión- sino que dispone “que todos los plazos
de intimaciones, notificaciones y/o emplazamientos cursados en períodos
inhábiles comiencen a computarse a partir del 1º de
febrero del año 2010 y deberán ajustarse a lo prescripto
en los arts. 68 y 76 de la Ordenanza General Nº 267”.
(el subrayado me pertenece)
Para quien además de saber leer tiene capacidad de interpretación,
se advierte que la Resolución Judicial no dice “volver
atrás” con todo el procedimiento sino que aquellas
intimaciones, notificaciones y/o emplazamientos cursados por la
Comisión Investigadora al Departamento Ejecutivo en el mes
de enero de 2010 –vigente la feria administrativa dispuesta
por Decreto Nro 1.724/09— deben tenerse por notificadas recién
el 1º de febrero de 2010 y a partir de esa fecha contarse los
términos conforme las disposiciones de los artículos
68 y 76 de la Ordenanza General 267.
A la luz de la correcta lectura de dicha resolución y con
fundamento en esenciales principios del Derecho Administrativo y
de las normas procedimentales que la Comisión Investigadora
lamentablemente desconoce, cabe formularse dos preguntas:
a) ¿Qué ocurre con aquellas intimaciones, notificaciones
y/o emplazamientos cursados por la Comisión Investigadora
al Departamento Ejecutivo durante el mes de diciembre de 2009 antes
del comienzo de la Feria Administrativa?
b) ¿Qué ocurre con los actos procesales cumplidos
tanto por el Departamento Ejecutivo como por la Comisión
Investigadora durante el transcurso del mes de enero de 2010?
La respuesta a la primera de las preguntas la tiene la Comisión
Investigadora en el Expte HCD 4050-4059 Alcance14 fojas 4 y en el
Expte HCD 4050-4059 Alcance18 fojas 5, donde ante el desconocimiento
sobre la forma de contar los términos procesales el Departamento
Ejecutivo ilustró a los integrantes de aquella comisión
informándoles que de conformidad con la Ordenanza General
Nº 267 todos los plazos administrativos se cuentan por días
hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación
y se computan a partir del día siguiente de la notificación
y que por aplicación conjunta del artículo 108 inc.
7 y artículo 68 de la Ordenanza General Nro 267, respecto
de las intimaciones, requerimientos y notificaciones efectuadas
el día 23 de diciembre de 2009, el término de cinco
(5) días hábiles comenzaba a contarse el lunes 28
de diciembre de 2009 culminando el martes 2 de febrero de 2010 en
virtud de la Feria Administrativa dispuesta por Decreto Nro 1.724/09
para todo el ámbito del Departamento Ejecutivo. Esta clara
y legítima interpretación plasmada en la respuesta
volcada en los dos expedientes arriba mencionados –que con
inusitada soberbia fue calificada de “mamarracho jurídico”
por alguno de los notables integrantes de la Comisión Investigadora
hasta en los medios periodísticos locales- es la que corresponde
a derecho y de conformidad a ella se ha pronunciado la Resolución
del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
Para dar respuesta a la segunda pregunta debe recurrirse al ya mencionado
“Instituto de la preclusión de los actos procesales”
que, como ya se ha dicho, inspira toda la Legislación Procesal
y del que resulta que para que los actos procesales sean eficaces,
han de realizarse en el momento procesal oportuno, que carecen de
validez si se realizan fuera del término correspondiente
y que aquellos actos procedimentales cumplidos quedan firmes y no
se puede volver sobre ellos, por el efecto que tiene cada estadio
procedimental de clausurar el anterior.
La PRECLUSION, como seguramente debe saber la Sra. Presidente del
Honorable Concejo Deliberante –no solo por su función
deliberativa sino por el cúmulo de años en el ejercicio
de la Abogacía- está vinculada al orden consecutivo
legal que se traduce en que todo proceso debe avanzar de acuerdo
a las normas preestablecidas de un procedimiento y que para que
realmente se logre este objetivo deben ir cerrándose fases
o etapas impidiendo –por razones de seguridad jurídica-
que el proceso vuelva atrás.
El estudio de la preclusión no puede estar separado del de
la “carga procesal” que consiste en el requerimiento
de una determinada conducta en un momento determinado, diferenciándose
del “derecho a realizar un acto procesal” que es una
facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio.
A título de ejemplo puede decirse que:
- “Derecho a realizar un acto procesal” en este caso
concreto es el que me otorga el artículo 249 LOM cuando me
da la posibilidad de presentar o no el descargo y ofrecer pruebas.
- “Carga procesal” es una conminación o compulsión
a ejercer el derecho en el momento oportuno y quien tiene esa carga
procesal se halla compelido a realizar el acto previsto, como por
ejemplo la presentación del Dictamen de la Comisión
Investigadora en el término de treinta (30) días que
le otorga el artículo 249 LOM.
Hecha esta simple comparación, vale tener presente que por
la preclusión se tornan intangibles los actos cumplidos dentro
del proceso para permitir el paso a una etapa posterior, de forma
tal que el proceso avance aceitadamente hacia su meta. La preclusión
es el medio del cual se ha valido el legislador para hacer progresar
el proceso impidiendo su retroceso y se basa en que la ley impone
un límite temporal a la vida del proceso, a cada una de sus
partes y a cada uno de los actos que lo integran.
El fundamento de la preclusión es el cumplimiento de las
leyes de procedimiento y de las leyes que regulan el orden del procedimiento
resultan las siguientes consecuencias:
1.- La imposibilidad de ejecución posterior de los actos
no ejecutados en tiempo y forma, sanción dispuesta para quienes
no hacen uso oportuno de las facultades que la ley les otorga.
2.- Plena validez del acto procesal realizado y la imposibilidad
de volver a ejercitar una facultad procesal una vez que la misma
ha sido ejercida, aún cuando exista plazo pendiente para
ello.
Refiriéndonos concretamente al accionar de la Comisión
Investigadora en todo el proceso ordenado por el Decreto HCD Nº
415, corresponde remarcar que conforme el artículo 249 de
la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Comisión
Investigadora tenía por función “reunir antecedentes
y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
hechos que deberán ser precisamente definidos” y para
ello contaba con un término de treinta (30) días,
recordando a tal efecto que en materia de Procedimiento Administrativo
cuando se fijan plazos en días los mismos son hábiles
y hábiles son sólo aquellos en los que funcione la
Administración Pública.
Conforme ello y teniendo en cuenta que el Departamento Deliberativo
que le encomendó la investigación no hizo uso de la
Feria Administrativa, la Comisión Investigadora tenía
tiempo hasta el 3 de febrero de 2010 inclusive para producir su
dictamen, pero en un palmario desconocimiento no solo de estos plazos
procedimentales sino también de lo dispuesto por el Departamento
Ejecutivo por Decreto Nro 1.724/09, en una clara muestra de apresuramiento,
impulsada por la urgencia de su “intención destituyente”
y violando expresamente el Derecho de Defensa y la Garantía
del Debido Proceso, a escasos dieciocho (18) días de iniciada
su labor emitió el Dictamen y dio por concluida la “primera
etapa procedimental dispuesta por el artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades” (ver artículo
16º del mencionado Dictamen).
Con la emisión del Dictamen notificado el 18 de enero de
2010, la Comisión Investigadora quedó entrampada en
su propia telaraña y, consecuentemente resulta pasible de
las dos consecuencias arriba apuntadas relacionadas con el instituto
de la preclusión de los actos procesales.
1.- Plena validez del acto procesal consistente en la emisión
y notificación del Dictamen de la Comisión Investigadora
del 18 de enero de 2010: Como se ha dicho precedentemente, una de
las más importantes consecuencias de la preclusión
de los actos procesales es la plena validez de aquellos que han
sido realizados y la imposibilidad de volver a ejercitar una facultad
procesal una vez que la misma ha sido ejercida, aún cuando
exista plazo pendiente para ello.
Como precedentemente se ha dicho, la Comisión Investigadora
disponía de tiempo para producir su dictamen hasta el 3 de
febrero de 2010 y por las razones precedentemente expuestas apuró
el trámite del proceso emitiendo el mismo con fecha 18 de
enero de 2010, sin agotar la etapa investigativa e imposibilitando
que el Departamento Ejecutivo respondiera en tiempo y forma sus
requerimientos, lo que equivale a violar el derecho de defensa y
con ello la garantía del debido proceso.
La notificación del dictamen por el que, además de
definir vagamente los cargos, se da por concluida la etapa investigativa,
trae como única y lógica consecuencia el paso a la
siguiente etapa procedimental, consistente en la presentación
del descargo del Intendente Municipal y el ofrecimiento de la prueba
que éste estime pertinente.
Conforme el “instituto de la preclusión de los actos
procesales” ni el Departamento Deliberativo ni la Comisión
Investigadora pueden volver a ejercitar una facultad procesal que
ya ha sido ejercida, como es la etapa de investigación y
la presentación del dictamen con los cargos, ni siquiera
existiendo plazo pendiente para ello, porque cuando ya se hizo uso
de esa facultad se produce lo que para los entendidos en Derecho
se llama “preclusión por consumación”
o “consumación procesal” que consiste en la imposibilidad
de volver a realizar un acto ya realizado. El ejercicio de un acto
procesal se consuma con el uso por lo que una vez ejercido no es
posible volver a comenzar y queda extinguida la oportunidad que
la ley otorga para el ejercicio de esa facultad procesal. No es
posible volver a ejercitar una facultad procesal una vez que la
misma haya sido ejercida –como en este caso con la presentación
del Dictamen- aunque al tiempo de ejercerla quedara plazo pendiente
para su producción.
2.- La Comisión Investigadora agotó la etapa investigativa.
Pérdida de la posibilidad de reabrir la instancia investigativa
o declarar la apertura de un nuevo procedimiento: Pese a sostener
mendazmente en el considerando 22º del Dictamen que “Se
ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 de
la LOM y se han contemplado, en varias oportunidades y en honor
a la verdad que se persigue, plazos de gracia o especiales a favor
del Señor Intendente Municipal para que no se altere el derecho
de su defensa que le asiste y a los efectos de obtener la mayor
calidad y cantidad de piezas probatorias que desemboquen en la finalidad
de la defensa de los más altos intereses públicos
que animan nuestro accionar” ha quedado más que claro
-a la luz de las argumentaciones del Departamento Ejecutivo contenidos
en el Expte HCD 4050-4059 Alcance14 fojas 4 y en el Expte HCD 4050-4059
Alcance18 fojas 5 y los términos de la Resolución
del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
de Lomas de Zamora- que la Comisión Investigadora abruptamente
dio por concluida el 18 de enero de 2010 la etapa de investigación
sin permitir que el Departamento Ejecutivo respondiera en tiempo
y forma cada uno de los requerimientos contenidos en diversos alcances
del Expte HCD 4050-4059, reiterando una vez más que el mismo
tenía tiempo hasta el 2 de febrero de 2010.
Este apresuramiento de la Comisión Investigadora, impulsado
por la soberbia e ignorancia de alguno de sus notables integrantes
y en la urgencia de la “intención destituyente”
de alguno de los ediles, violando expresamente el Derecho de Defensa
y la Garantía del Debido Proceso, emitió Dictamen
el 18 de enero de 2010 y dio por concluida la “primera etapa
procedimental” cuando aún disponía de doce (12)
días hábiles para cumplir su cometido.
Como se ha dicho precedentemente entre las consecuencias de la “preclusión
de los actos procesales” encontramos la imposibilidad de ejecución
posterior de los actos no ejecutados en tiempo y forma y conforme
ello de ningún modo puede la Comisión Investigadora
en la autotitulada y cuestionada “Resolución C.I. (H.C.D./
Gral. Rodríguez) Nº 1/2010 disponer “..a partir
del 1º de febrero del corriente… la fecha de inicio para
la reunión de antecedentes y elementos de prueba necesarios
para la valoración de los hechos que deberán ser precisamente
definidos” (artículo 3).
Con tan insólita resolución la Comisión Investigadora
pretende “volver atrás” el proceso queriendo
ignorar la plena y total validez del Dictamen emitido el 18 de enero
de 2010 sin haber ejercido en su totalidad las facultades que le
otorgaba la ley y sin posibilitar al Intendente Municipal responder
en tiempo y forma todos y cada uno de los requerimientos que le
fueron formulados, por el cual dispuso tener por concluida la etapa
de investigación.
Cuando en el artículo 4 de la insólita Resolución
C.I. (H.C.D./Gral. Rodríguez) Nº 1/2010 resuelve “Aplicar
el plazo de diez (10) días hábiles para los casos
en que se requieran informes, documentos, elementos de prueba y
demás que fuere menester al Departamento Ejecutivo, para
que éste los envíe a la Comisión investigadora”
parece ignorar por una parte que no puede “volver atrás”
el camino andado y los actos procesales ejecutados y que ha sido
ella –en su apresuramiento- quien sin haber permitido que
el Departamento Ejecutivo respondiera en tiempo y forma cada uno
de sus requerimientos dio por terminada la investigación
perdiendo el derecho a continuar o reiniciar la misma.
3.- Nulidad de la autotitulada “Resolución C.I. (H.C.D./
Gral. Rodríguez) Nº 1/2010: En el Expte HCD 4050-4059
C.I. 1/2010, como ha quedado dicho los Concejales Valentín
Osvaldo HENGEN, Héctor A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ, con
su sola firma aparecen “sancionando” la pretendida resolución.
Al respecto corresponde destacar que:
a) Como se ha dicho, la Comisión Investigadora carece de
facultades legislativas.
b) Los Concejales Valentín Osvaldo HENGEN, Héctor
A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ, además de carecer de facultades
legislativas no pueden arrogarse la representación de un
órgano colegiado.
c) Con la pretendida norma, la Comisión Investigadora desconoce
los alcances de la Resolución Judicial en cuanto forma de
cómputo de los términos de procedimiento y el Instituto
de la preclusión de los actos procesales.
d) Concluida la etapa investigativa con la presentación del
Dictamen del 18 de enero de 2010 carece la Comisión Investigadora
de facultades declarar la apertura de un nuevo proceso investigativo
(artículo 2), para disponer que a partir el 1 de febrero
de 2010 se fija como fecha de inicio de una tarea que ya ha sido
realizada (artículo 3), requerir nuevamente informes otorgando
el plazo de diez (10) días hábiles (artículo
4), disponer el archivo de las actuaciones que sirvieron como pruebas
para la producción del Dictamen y la iniciación de
una nueva etapa investigativa (artículo 5).
Por lo apuntado, sumado a ello el flagrante desconocimiento respecto
del extensamente explicado “instituto de la preclusión
de los actos administrativos”, la cuestionada medida de la
Comisión Investigadora suscripta por los Concejales Valentín
Osvaldo HENGEN, Héctor A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ, plasmada
en la supuesta Resolución C.I. (H.C.D./ Gral. Rodríguez)
Nº 1/2010 resulta NULA DE NULIDAD ABSOLUTA , razón por
la cual vengo expresamente a solicitar se convoque al Departamento
Deliberativo a Sesión Especial para dejar sin efecto alguno
tan absurda e ilegal disposición y para juzgar la conducta
de los concejales involucrados en el supuesto dictado y convalidación.
Pongo en su conocimiento y por su intermedio a la totalidad del
cuerpo que ante la posibilidad de que se nieguen a lo peticionado
en el párrafo anterior y a los efectos de lograr que la justicia
declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA aquella supuesta resolución
de la Comisión Investigadora y a los efectos legales correspondientes
se promoverán ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Mercedes
las acciones judiciales pertinentes contra el HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE y/o COMISION INVESTIGADORA creada por Decreto HCD Nro
415/09 y/o Concejales Griselda N. SAISI, Valentín Osvaldo
HENGEN, Héctor A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ planteando la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación
de la resolución judicial dictada en los autos caratulados
“CORONEL Jorge Marcelo c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y
COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO” dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, acompañando como prueba documental
la siguiente:
a) Expte HCD 4050-4059 Alcance 1 conteniendo Decreto Nro 415/09.-
b) Copia del Dictamen de fecha 18 de enero de 2010 emitido por la
Comisión Investigadora en el que además de precisar
las supuestas irregularidades da por concluida la etapa investigativa
en su artículo 16.
c) Copia de demanda presentada en los autos caratulados “CORONEL
Jorge Marcelo c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y COMISION INVESTIGADORA
s/ AMPARO” tramitados ante Juzgado de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Lomas
de Zamora, por encontrarse de turno durante la feria judicial de
enero 2010.-
d) Copia de los oficios librados en los autos mencionados por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, dirigidos respectivamente
a la Presidente del Honorable Concejo Deliberante y a la Comisión
Investigadora.
e) Copia de las cédulas notificadas el 25 de enero de 2010
a la Presidente del Honorable Concejo Deliberante y a la Comisión
Investigadora.
f) Expte HCD 4050-4098 C.I 1/2010 conteniendo la cuestionada Resolución
C.I. (H.C.D./ Gral. Rodríguez) Nº 1/2010.
g) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.1/2010.
h) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.2/2010
i) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.3/2010.
j) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.4/2010
k) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.5/2010.
l) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.6/2010
m) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.7/2010.
n) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.8/2010
o) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.9/2010
p) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.10/2010.
q) Expte HCD 4050-4098 C.I. Alcance 1.11/2010
III.- FORMULA DESCARGO.- OFRECE PRUEBAS.-
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expresado en los capítulos
I y II precedentes, en tiempo y forma vengo a presentar el descargo
de mi parte respecto de todas y cada una de las imputaciones que
infundadamente se me imputan.
Como quedó dicho precedentemente en el capítulo I
de esta presentación el Dictamen de la Comisión Investigadora
fue notificado por cédula y también mediante Expte
HCD 4050-4059 el 18 de enero de 2010 encontrándose en plena
vigencia la Feria Administrativa dispuesta por Decreto Nro. 1.724/09
del Departamento Ejecutivo.
De conformidad con lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Lomas
de Zamora –de turno durante la feria judicial de enero 2010-
en los autos caratulados “CORONEL Jorge Marcelo c/ HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE Y COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO” por
resolución del 20 de enero de 2010, y sin perjuicio de la
existencia de la Feria Administrativa vigente en el Departamento
Ejecutivo de la Municipalidad de General Rodríguez, los actos
administrativos realizados durante la misma tienen plena validez,
porque es pacífica la jurisprudencia en materia judicial,
tributaria y administrativa en el sentido de reconocer la validez
de todos los actos que se efectivicen durante la suspensión
de los plazos como consecuencia del otorgamiento de feria en los
respectivos ámbitos citados.
La propia Comisión Investigadora, en la cuestionada y contradictoria
Resolución dictada el 1 de febrero de 2010 en el Expte HCD
4050-4098 C.I. 1/2010 y notificada al Departamento Ejecutivo el
2 de febrero de 2010, reconoce la validez de la notificación
del Dictamen realizada el 18 de enero de 2010 en cuanto sostiene
en el artículo primero que convalida “..todos los actos
administrativos de organización, investigación y funcionamiento
de la Comisión Investigadora, salvo aquellos por los que
se ha requerido informes al Departamento Ejecutivo y, desde su creación
hasta el 31 de diciembre de 2009”.
Sin perjuicio de mantener el planteo de NULIDAD ABSOLUTA de tal
supuesta resolución, cabe destacar que la Comisión
Investigadora convalida todos los actos administrativos de organización,
investigación y funcionamiento entre los que se encuentra
la emisión del Dictamen del 18 de enero de 2010 y la notificación
del mismo
Previo a entrar definitivamente a responder todos y cada uno de
los cargos formulados por la Comisión Investigadora, que
por una cuestión de ordenamiento del descargo habrá
de realizarse manteniendo el orden del articulado del mencionado
dictamen, corresponde remarcar que conforme el artículo 249
de la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Comisión
Investigadora tenía por función “reunir antecedentes
y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
hechos que deberán ser precisamente definidos” y para
ello contaba con un término de treinta (30) días,
recordando a tal efecto que en materia de Procedimiento Administrativo
cuando se fijan plazos en días los mismos son hábiles
y hábiles son sólo aquellos en los que funcione la
Administración Pública.
Conforme ello y teniendo en cuenta que el Departamento Deliberativo
que le encomendó la investigación no hizo uso de la
Feria Administrativa, la Comisión Investigadora tenía
tiempo hasta el 3 de febrero de 2010 inclusive para producir su
dictamen, pero en un palmario desconocimiento no solo de estos plazos
procedimentales sino también de lo dispuesto respecto del
Departamento Ejecutivo por el Decreto Nro 1.724/09, en una clara
muestra de apresuramiento, impulsada por la urgencia de su “intención
destituyente” y violando expresamente el Derecho de Defensa
y la Garantía del Debido Proceso dio por concluida la “primera
etapa procedimental dispuesta por el artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades” (ver artículo
16º del mencionado Dictamen) a escasos dieciocho (18) días
de comenzada su labor, sin permitir que el Departamento Ejecutivo
respondiera en tiempo y forma cada uno de los requerimientos contenidos
en diversos alcances del Expte HCD 4050-4059, pese a sostener mendazmente
en el considerando 22º del Dictamen que “Se ha dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 249 de la LOM y se han contemplado,
en varias oportunidades y en honor a la verdad que se persigue,
plazos de gracia o especiales a favor del Señor Intendente
Municipal para que no se altere el derecho de su defensa que le
asiste y a los efectos de obtener la mayor calidad y cantidad de
piezas probatorias que desemboquen en la finalidad de la defensa
de los más altos intereses públicos que animan nuestro
accionar”.
Cabe aquí tener presente que a la Comisión Investigadora
no le correspondía otorgar “plazos de gracia o especiales”
sino someterse a los lineamientos procedimentales del artículo
249 LOM, los que conforme la Resolución del Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial
de Lomas de Zamora –de turno durante la feria judicial de
enero 2010- en los autos caratulados “CORONEL Jorge Marcelo
c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO”
han sido desconocidos y, pese a que dicha resolución judicial
ordena retrotraer los efectos al 31 de diciembre de 2009 resulta
indiscutible que ello se refiere solamente a “..todos los
plazos de intimaciones, notificaciones y/o emplazamientos cursados
en períodos inhábiles” pero no al resto de los
actos procesales ejecutados por lo que cabe reiterar la total validez
del Dictamen “sancionado” y notificado el 18 de enero
de 2010 del que resulta que la Comisión Investigadora se
ha expedido sobre “presuntas irregularidades” sin aguardar
que el Departamento Ejecutivo remitiera en tiempo y forma lo requerido
en los respectivos alcances del Expte HCD 4050-4059, ni aguardar
la respuesta a las cartas documentos remitidas a la Universidad
de Belgrano, a la Universidad de Morón y a la Universidad
Nacional de Luján, con fecha 29 de diciembre de 2009 y que
fueran recibidas por dichas Casas de Estudio durante el mes de enero
de 2010, como consta en el Expte HCD 4050-4087, cuando las mismas
se encontraban en el lógico y habitual receso administrativo
de verano.
Realizadas las apreciaciones precedentes y siguiendo el orden del
articulado del mencionada Dictamen paso a responder punto por punto
y, en la medida que resulte necesario, ofrecer la prueba de cargo
que resulte conveniente.
PRIMERO: La Comisión Investigadora en el artículo
primero del dictamen dice textualmente:
“Definir precisamente los actos denunciados e investigados
en los expedientes mencionados y que llevan los siguiente números
4050-4059, alcances 2,3,4,5,6,7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18
y 19 como presuntas irregularidades del Intendente Municipal en
el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las disposiciones del
artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
Decreto Ley Nro 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º Y 2º
y artículo 40º del Reglamento Interno del Cuerpo. Definir
dentro de la tipicidad del inciso 1º del artículo 249
de las presentes denuncias que se imputan al señor Intendente,
sin perjuicio de que de ellas se considere y se pruebe perjuicio
patrimonial o gravedad institucional y se lo halle incurso en lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades. Todo ello resulta imputable
al desempeño del señor Intendente Municipal Jorge
Marcelo Coronel.”
En este punto nótese la contradictoria redacción del
artículo transcripto y el incumplimiento del requisito exigido
por el artículo 249 LOM en cuanto a la necesidad de definir
con precisión las imputaciones al Intendente Municipal.
En su afán de atribuir irregularidades al Intendente Municipal
la Comisión Investigadora parece no haber advertido que en
los Alcances 9, 10, 11,12,13,16,17,18 no se definen conductas asumidas
por el Intendente Municipal sino que en ellos la misma comisión
requiere a la Presidencia del Departamento Deliberativo la remisión
de documentación para su análisis sin que en los mismos
exista pronunciamiento o definición sobre los documentos
anexados.
Vale decir que en el Alcance 9 se pide a la Presidencia del HCD
copia del expediente referente a la renuncia del Sr. Diego Martín
Ghirardi; en el Alcance 10 se le pide a la misma presidencia una
copia de la Ordenanza Nro 3282; en el Alcance 12 información
sobre la existencia de respuestas del Departamento Ejecutivo a comunicaciones
del Departamento Deliberativo; en el Alcance 11 copia de la denuncia
presentada ante el Ministerio Público referida al Título
del Intendente Municipal; en el Alcance 13 se le solicita copia
fotostática de actuaciones judiciales; en el Alcance 14 se
intima en forma improcedente al Departamento Ejecutivo urgiendo
la presentación de respuestas a requerimientos de la Comisión
Investigadora desconociendo la vigencia de los términos para
responder; en el Alcance 16 se pide a la Presidencia del HCD copia
de la Ordenanza Nro 3.388; en el Alcance 17 se requiera a la misma
presidencia solicitar cierta información ante la Universidad
de Belgrano, la Universidad de Morón y la Universidad Nacional
de Luján; en el Alcance 18 en forma improcedente se otorga
al Departamento Ejecutivo prórroga de plazo, encontrándose
el mismo en tiempo legal de responder y en el Alcance 19 se requiere
al Departamento Ejecutivo la remisión de los libros de Decretos,
los que ante la imposibilidad de salir de la Dirección de
Despacho fueron puestos a disposición de la Comisión
en dicha dependencia.
Consecuentemente la redacción del artículo primero
adolece de un defecto de fondo cuando dice que define “precisamente
los actos denunciados e investigados” en tales alcances cuando
en los mismos no existe imputación alguna y agregada la documentación
solicitada no existe el más mínimo pronunciamiento
sobre la misma.
Además, de la redacción de dicho artículo resulta
que la Comisión Investigadora comienza diciendo que define
los actos (del Departamento Ejecutivo) como “presuntas irregularidades
del Intendente Municipal” y a renglón seguido cambia
el carácter de las mismas dando por cierta su existencia
como transgresiones diferentes a las previstas en el artículo
248 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, sin siquiera
identificarlas.
SEGUNDO: En el artículo segundo del dictamen la Comisión
Investigadora resuelve:
“Definir el acto imputable al señor Intendente Municipal
y denunciado por firma del convenio transaccional celebrado por
el Departamento Ejecutivo en los autos caratulados “FERRO
Santiago Manuel c/Municipio de General Rodríguez s/ Pretensión
Indemnizatoria” Expediente 5.103 (a fojas 202 y 202 vta, II
cuerpo) que tramita por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Nro 1 , Departamento Judicial de Mercedes, sin haberse sometido
a la aprobación del Honorable Concejo Deliberante expediente
(4050-4059 alcance 13 de la Comisión Investigadora) y habiéndose
disminuido considerablemente su monto, en forma suspicaz, en una
segunda etapa administrativa (expediente 4050-4059 alcance 6 de
la Comisión Investigadora) como presunta irregularidad del
Intendente Municipal en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con las disposiciones del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58, sobretodo en
sus incisos 1º y 2º. Definir la tipicidad del inciso 1º
del artículo 249 de las presentes denuncias que se imputan
al señor Intendente, sin perjuicio que de ellas se considere
y se pruebe perjuicio patrimonial o gravedad institucional incurso
en el inciso 2º del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades”
También en la redacción de este artículo la
Comisión Investigadora hace gala de su contradicción
cuando en un principio con firmeza imputa al Intendente la firma
del convenio transaccional obrante a fojas 202 y 202 vta. del Expediente
como conducta tipificada en las disposiciones del artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley
Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y 2º e inmediatamente
la imputación se vuelve laxa al encuadrar la conducta solo
en el inciso 1º “sin perjuicio que de ellas se considere
y se pruebe perjuicio patrimonial o gravedad institucional incurso
en el inciso 2º del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades”.
Analizado el contenido del expediente 4050-4059 alcance 13 de la
Comisión Investigadora) en el que se encuentra totalmente
fotocopiado el Expediente Judicial Nro 5.103 caratulado “FERRO
Santiago Manuel c/Municipio de General Rodríguez s/ Pretensión
Indemnizatoria”, tramitado por ante el Juzgado de Primera
Instancia Nro 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento
Judicial de Mercedes, se advierte que a fojas 212 y 213 del mismo
se encuentran las fotocopias de las fojas originales 202 y 202 vta.
de aquel expediente judicial, consistente en el “CONVENIO
DE PAGO” suscripto por el Intendente Municipal con el Sr.
Santiago Manuel Ferro, que la Comisión Investigadora mencionada
en el artículo segundo de su Dictamen, pretendiendo tipificar
la firma del mismo en las transgresiones definidas en el artículo
249 inciso 1 de la LOM, “sin perjuicio que de ellas se considere
y se pruebe perjuicio patrimonial o gravedad institucional incurso
en el inciso 2º del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades”, argumentando que en ocasión
de proceder a la firma de dicho convenio el Departamento Ejecutivo
omitió someterlo a la aprobación del Honorable Concejo
Deliberante.
En la formulación del cargo contenido en el artículo
segundo del Dictamen de la Comisión Investigadora, entendiendo
que el mismo se encuentra “precisamente definido” en
cumplimiento del artículo 249 de la LOM y del Decreto HCD
Nº 415, se advierte con palmaria evidencia la torpeza y la
ligereza con que dicha comisión ha realizado el estudio de
documentación para concluir con la formulación de
dicho cargo, porque:
a) El “Convenio de Pago” obrante a fojas 202 y 202 vta.
del Expediente Judicial Nro 5.103 caratulado “FERRO Santiago
Manuel c/Municipalidad de General Rodríguez s/ Pretensión
Indemnizatoria”, tramitado por ante el Juzgado de Primera
Instancia Nro 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento
Judicial de Mercedes, no es un “convenio transaccional”
celebrado en dichos autos, sino el cumplimiento de una condena en
los autos caratulados ““FERRO Santiago Manuel c/Municipalidad
de General Rodríguez s/ Contencioso Administrativo”
Expte Letra B-57841 que tramitara por ante la Secretaría
de Demandas Originarias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
b) Dicho “Convenio de Pago” no es el resultado de una
transacción antojadiza del Departamento Ejecutivo sino el
cumplimiento de la Municipalidad de General Rodríguez de
su obligación de pago de la suma de Pesos Treinta y cinco
mil ($35.000.-), monto al que fue condenada en concepto de reparación
de “Daño Moral” en los autos “FERRO Santiago
Manuel c/Municipalidad de General Rodríguez s/ Contencioso
Administrativo” Expte Letra B-57841 ya citados, sentencia
de la que obra copia a fojas 99 a 125 del Expte HCD 4050-4059 Alcance
13 que la Comisión Investigadora ha omitido considerar en
su constante “actitud destituyente” que con premura,
liviandad e irresponsabilidad la ha llevado a formular cargos inexistentes
como el que tenemos en tratamiento.
c) El Intendente Municipal Jorge Marcelo Coronel al suscribir el
“Convenio de Pago” agregado a fojas 202 y 202 vta. del
Expediente Judicial Nro 5.103 caratulado “FERRO Santiago Manuel
c/Municipalidad de General Rodríguez s/ Pretensión
Indemnizatoria”, tramitado por ante el Juzgado de Primera
Instancia Nro 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento
Judicial de Mercedes, al que se refiere concretamente el cargo formulado
en el artículo segundo del Dictamen, no estaba obligado a
someter el mismo a la aprobación del Honorable Concejo Deliberante,
porque la Ley Orgánica de las Municipalidades en el artículo
119 inciso a) autoriza el pago directo de las condenas judiciales,
aún cuando el concepto de ellos no esté previsto en
el Presupuesto General o exceda el monto de las partidas autorizadas.
d) En este caso concreto la grave conducta en el ejercicio de sus
funciones que puedan resultar lesivas a los intereses patrimoniales
del Municipio no puede ser atribuida al Intendente Municipal que
cumple con la manda de una condena judicial sino a quien ejercía
el Departamento Ejecutivo en al año 1996 y a los concejales
que, previo permitir que se fraguara el Decreto Nro 597/96, lo acompañaron
en el proceso de destitución del Concejal Santiago Manuel
Ferro.
En cuanto a la segunda parte de la imputación, referida a
la documentación aportada por el Departamento Ejecutivo en
el Expediente 4050-4059 alcance 6 de la Comisión Investigadora,
consistente en fotocopias autenticadas del Expte 4050-85.919/09
solicitada por la Comisión Investigadora, donde ésta
“en forma suspicaz”, pretende imputar al Intendente
Municipal una presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones,
de acuerdo con las disposiciones del artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58,
cabe destacar que en estas actuaciones administrativas el Subsecretario
de Asuntos Jurídicos propuso la firma de un convenio con
el ex Concejal Santiago Manuel Ferro con la finalidad de poner fin
a sus reclamos judiciales contra la Municipalidad de General Rodríguez
fundados en su destitución y en la desafectación y
venta de calles a la firma “Mastellone Hnos S.A.”.
A los fines de justificar y fundamentar la propuesta, el Subsecretario
de Asuntos Jurídicos a fojas 100 a 103 del expediente original
(fotocopias de fojas 104 a 107 del Expediente 4050-4059 alcance
6 de la Comisión Investigadora) elaboró un minucioso
y detallado análisis de los reclamos formulados por la parte
actora en los autos “FERRO, Santiago Manuel c/Municipalidad
de General Rodríguez s/ Pretensión indemnizatoria”
(Expte 5013 del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial de Mercedes) , “FERRO Santiago Manuel
y otros c/MASTELLONE HNOS S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
y “FERRO Santiago Manuel c/ Municipalidad de General Rodríguez
s/ Inconstitucionalidad de Ordenanzas 2096/93, 2274/95 y 1484/86”
, informando como conclusión los importes que eventualmente
debería afrontar el municipio en concepto de salarios caídos,
daño moral, daño psíquico, daño a la
salud, disminución del valor locativo, daño emergente,
intereses y costas en caso de una sentencia condenatoria, concluyendo
que la suma de Pesos Un millón cien mil ($1.100.000.-) y
la forma de pago propuesta para el acuerdo resultaba conveniente
para concluir los procesos mediante conciliación.
En este punto corresponde destacar que antiguamente el Honorable
Tribunal de Cuentas, en caso de reclamos judiciales, exigía
extremar las acciones en defensa de los derechos del municipio y
recién ante una sentencia firme proceder al pago del monto
de la condena. Pero el órgano de control fue variando su
jurisprudencia y ante una expresa consulta de la Municipalidad de
General Rodríguez en el Expte 4050-31.347/05 Alcance 01,
referido a un reclamo de pago de una empresa constructora contra
el municipio, fundado en que la administración anterior –casualmente
la misma que con la irracional destitución del Concejal Santiago
Manuel Ferro dio origen a los reclamos antes mencionados—
omitió hacerle entrega en tiempo y forma de los certificados
de deuda correspondientes a obras por ella realizada el Honorable
Tribunal de Cuentas, en el mes de febrero de 2006 emitió
dictamen que se agregó a fojas 16/17 de dichas actuaciones,
del que resulta que aún sin sentencia y mientras las actuaciones
judiciales se encuentran en pleno trámite puede resolverse
la conclusión del juicio mediante un acuerdo transaccional,
estimando que con ello se evitan las mayores consecuencias de una
sentencia condenatoria por la que deba afrontar el pago de los rubros
y montos reclamados, los intereses, gastos y costas. En este expediente
el Tribunal de Cuentas dictaminó que “Se entiende que
esta última (por la sentencia condenatoria) o el acuerdo
son las alternativas que las autoridades municipales pueden adoptar
según su propio criterio. En ambos casos deberán intentar
el recupero, de acuerdo a lo establecido por el artículo
245 de la ley Orgánica de las Municipalidades”.
Conociendo el criterio del Honorable Tribunal de Disciplina, y ante
la eventualidad de tener que afrontar las mayores consecuencias
resultantes de una sentencia condenatoria, el Departamento Ejecutivo
en el Expte 4050-85.919/09 ( que en fotocopia obra en el Expte HCD
4050-4059 Alcance 6 de la Comisión Investigadora), siguiendo
expresas disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades
redactó a fojas 104 del primero de los nombrados (fojas 108
del segundo) el correspondiente Proyecto de Ordenanza solicitando
la autorización para la firma del “Convenio Conciliatorio”
obrante a fojas 103 y remitió las actuaciones al Honorable
Concejo Deliberante el día 22 de septiembre de 2009 para
su tratamiento.
Tal como consta a fojas 106 del Expte 4050-85.919/09 (fojas 110
del Expte HCD 4050-4059 Alcance 6), en la Sesión Ordinaria
del Departamento Deliberativo, sin siquiera intentar analizar o
investigar la procedencia y conveniencia de suscribir un acuerdo
que liberara al municipio de las mayores consecuencias de una sentencia
condenatoria, se resolvió el rechazo del mencionado proyecto
de ordenanza, negando al Departamento Ejecutivo la autorización
para suscribir el acuerdo conciliatorio.
Resumiendo todo lo precedentemente expresado por mi parte respecto
del cargo formulada en el artículo segundo del Dictamen de
la Comisión Investigadora:
1.- El “Convenio de pago” agregado a fojas 202 y 202
vta. del Expediente
Judicial Nro 5.103 caratulado “FERRO Santiago Manuel c/Municipalidad
de General Rodríguez s/ Pretensión Indemnizatoria”,
tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Nro 1 en lo Contencioso
Administrativo del Departamento Judicial de Mercedes, por el que
la Comisión Investigadora imputa irregularidad al Intendente
Municipal no es un “convenio transaccional” celebrado
en dichos autos, sino el cumplimiento de una condena en los autos
caratulados ““FERRO Santiago Manuel c/Municipalidad
de General Rodríguez s/ Contencioso Administrativo”
Expte Letra B-57841 que tramitara por ante la Secretaría
de Demandas Originarias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires que no requería ser sometido a la aprobación
del Honorable Concejo Deliberante, porque la Ley Orgánica
de las Municipalidades en el artículo 119 inciso a) autoriza
el pago directo de las condenas judiciales, aún cuando el
concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General
o exceda el monto de las partidas autorizadas.
2.- En el Expediente 4050-85.919/09, fotocopiado íntegramente
en el Expte
4050-4059 alcance 6 de la Comisión Investigadora, el Departamento
Ejecutivo en uso de sus atribuciones y con fundamento en jurisprudencia
actual del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos
Aires, proyectó un “Convenio Conciliatorio” tendiente
a poner fin a los reclamos contenidos en los “FERRO, Santiago
Manuel c/Municipalidad de General Rodríguez s/ Pretensión
indemnizatoria” (Expte 5013), “FERRO Santiago Manuel
y otros c/MASTELLONE HNOS S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
y “FERRO Santiago Manuel c/ Municipalidad de General Rodríguez
s/ Inconstitucionalidad de Ordenanzas 2096/93, 2274/95 y 1484/86”
ya citados y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica
de las Municipalidades remitió el correspondiente proyecto
de ordenanza al Honorable Concejo Deliberante requiriendo la autorización
para la firma del referido convenio.
Rechazado el proyecto de ordenanza en la Sesión Ordinaria
del 24 de septiembre de 2009 el Departamento Ejecutivo acató
lo resuelto por el Departamento Deliberativo, por lo que las actuaciones
judiciales habrán de seguir su curso con la posibilidad de
eventuales sentencias condenatorias contra el municipio.
CONCLUSIÓN:
En ninguno de los dos actos “precisamente definidos”
por la Comisión Investigadora en el artículo segundo
del Dictamen han existido “negligencias reiteradas que califiquen
de grave la conducta” del Intendente en el ejercicio de sus
funciones no pudiendo en consecuencia calificarse las mismas como
“lesivas al interés patrimonial del municipio”,
por lo que dicha imputación carece de sustento y corresponde
que el Departamento Deliberativo en la Sesión Especial que
impone el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBAS:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Informativa: Deberá librarse oficio a la Secretaría
de Demandas Originarias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, requiriendo en el marco de esta investigación,
copia certificada de la sentencia dictada en los autos caratulados
“FERRO Santiago Manuel c/Municipalidad de General Rodríguez
s/ Contencioso Administrativo” Expte Letra B-57841 y del “Convenio
de Pago” celebrado por las partes en dichas actuaciones.
Se librará oficio al Honorable Tribunal de Cuentas de la
Provincia de Buenos Aires-Delegación Mercedes para que en
el marco de esta investigación informe al Honorable Concejo
Deliberante de General Rodríguez si a requerimiento de la
Municipalidad de General Rodríguez emitió dictamen
en el Expediente 4050-31.347/05 Alcance 01 y en caso afirmativo
remita copia certificada de dicho dictamen.
En ambos oficios deberá dejarse constancia que se encuentran
indistintamente autorizados para su diligenciamiento el Señor
Jorge Marcelo Coronel y/o el Dr. Luis Rappazzo y/o el Dr. Raúl
Alfredo Roldán y/o las personas que éstos expresamente
designen.
2.- Documental: Se ofrece como prueba documental la siguiente:
2.a) Copia del “Convenio de Pago” obrante a fojas 202
y 202 vta. del Expediente Judicial Nro 5.103 caratulado “FERRO
Santiago Manuel c/Municipalidad de General Rodríguez s/ Pretensión
Indemnizatoria”, tramitado por ante el Juzgado de Primera
Instancia Nro 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento
Judicial de Mercedes, que se encuentra agregada a fojas 213 y 214
del Expte HCD 4050-4059 Alcance 13 de la Comisión Investigadora
(que se devuelve al HCD).
2.b) Copia del Proyecto de Ordenanza de fojas 104 del Expediente
4050-85.919/09 remitido al Honorable Concejo Deliberante con fecha
22 de septiembre de 2009 y de lo informado con fecha 24 de septiembre
de 2009 por el Honorable Concejo Deliberante con las firmas de Juan
Pablo Anghileri como Presidente y Héctor Carlos Graña
como Secretario, que obra a fojas 106 del mismo expediente (conforme
fotocopias de fojas 108, 109 y 110 del Expte HCD 4050-4059 Alcance
6 de la Comisión Investigadora (que se devuelve al HCD)
TERCERO: En el artículo tercero del dictamen la Comisión
Investigadora resuelve:
“Definir el acto imputable al señor Intendente Municipal
por denuncia de particulares interesados, Ana María Arriarán
y Alberto Barrera, Secretaria y Presidente respectivamente de la
entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529) respecto
de presuntas irregularidades en los sorteos realizados los días
19 y 23 de Octubre de 2009 por parte del Departamento Ejecutivo,
con relación a las preadjudicaciones del Plan Federal de
Viviendas ubicado en el Barrio Villa Arrarás de este Partido,
el que no contempló la disposición normativa vigente,
Ordenanza Nº 3282/08 y sus Decretos Reglamentarios, como presunta
irregularidad del Intendente Municipal en el ejercicio de sus funciones
de acuerdo con las disposiciones del artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58
sobretodo en sus incisos 1º y 2º y del artículo
40º del Reglamento Interno del Cuerpo. Definir la tipicidad
del inciso 1º del artículo 249 de la LOM de la presente
denuncia que se imputa al señor Intendente, sin perjuicio
de que de ellas se considere y se pruebe perjuicio patrimonial o
gravedad institucional e incurso en el inciso 2º del artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Además
podrían existir irregularidades de pre-adjudicación
a personas que no reunirían las condiciones de residencias
previas en el distrito para ser adjudicatarios, esto es como mínimo
tres años anteriores a la fecha de la inscripción
(artículo 5º de la Ordenanza 3282/08 y sus Decretos
Reglamentarios). (Tanto lo resaltado como subrayado me pertenecen)
Nuevamente en el artículo tercero de su Dictamen la Comisión
Investigadora hace gala de reiteradas contradicciones e indefiniciones
cuando en un principio con firmeza imputa “irregularidad del
Intendente Municipal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo
con las disposiciones del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58 sobretodo en
sus incisos 1º y 2º” y a continuación –no
segura de sus afirmaciones- dispone “Definir la tipicidad
del inciso 1º del artículo 249 de la LOM de la presente
denuncia que se imputa al señor Intendente, sin perjuicio
de que de ellas se considere y se pruebe perjuicio patrimonial o
gravedad institucional e incurso en el inciso 2º del artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.”
Respecto de este cargo que la Comisión Investigadora tenía
la obligación de imputar “precisamente definido”
tal como le ordena el artículo 249 de la LOM y el Decreto
HCD Nro 415, corresponde realizar las siguientes observaciones:
a) La Sra. Ana María Arriarán y el Sr. Alberto Barrera,
quienes dicen ser respectivamente Secretaria y Presidente respectivamente
de la entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529)
presentan el 22 de octubre de 2009 la denuncia que da origen al
Expte HCD 4050-4059 incumpliendo requisitos esenciales de la Ordenanza
General Nro 267 tales como:
a.1) Acreditación de la personería invocada (art.
Art. 14 Ord. Citada): “Los representantes o apoderados acreditarán
su personería desde la primera intervención que hagan
a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente
o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o
por escribano público”.
a.2) Constitución de domicilio (Art. 24 Ord. Citada): “Toda
persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
sí o en representación de terceros, constituirá
en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro
del radio urbano del asiento de la comuna o delegación que
corresponda. El interesado deberá además manifestar
su domicilio real.”
a.3) Acreditación de interés legítimo (art.
10 Ord. Citada) “La actuación administrativa municipal
puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés
legítimo” y (art. 13 misma norma) “La persona
que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho
o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de representación legal, deberá acompañar
con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada”.
a.4) Formalidades de los escritos: (art. 33 Ord. Citada): ”Todo
escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la autoridad administrativa deberá contener los siguientes
recaudos: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y
domicilio real del interesado. b) Domicilio constituido de acuerdo
con el art. 24. c) Relación de los hechos y, si se considera
pertinente, indicará la norma en que funde su derecho. d)
La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando
la documentación en que funde su derecho el peticionante
o en su defecto su mención con la individualización
posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo,
oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
f) Firma del interesado o apoderado”.
Pese a las notorias deficiencias que se observan en la presentación
que da inicio al Expte HCD 4050-4059 y al incumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ordenanza General 267, el Honorable Concejo
Deliberante inicia con dicha presentación todo el proceso
de investigación en que nos encontramos inmersos y a partir
de tan inconsistente presentación adosan a la misma una importante
cantidad de acusaciones inconsistentes, que le permiten llevar adelante
sus “intenciones destituyentes”.
b) La imputación del artículo tercero no se encuentra
“precisamente definida” ya que la precisión a
la que alude el artículo 249 LOM exige la afirmación
concreta que no puede ser suplida con la utilización de términos
“potenciales” tales como “presuntas irregularidades”,
“podrían existir irregularidades”, “personas
que no reunirían las condiciones”.
c) La Comisión Investigadora atribuye al Intendente Municipal
presuntas irregularidades pretendiendo ignorar la responsabilidad
que le cabe a la totalidad de los integrantes del Departamento Deliberativo
que previo a la aprobación del listado de preadjudicatarios
omitieron darle al tema el debido tratamiento, teniendo en cuenta
que la cuestionada denuncia de la Sra. Ana María Arriarán
y el Sr. Alberto Barrera fue realizada el 22 de octubre de 2009
y el Honorable Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza
Nro 3.388/09 en la Sesión realizada el 11 de noviembre de
2009.
d) La argumentación contenida en el artículo tercero
referida al “artículo 40 del Reglamento Interno del
Cuerpo” resulta totalmente improcedente ya que de ningún
modo las disposiciones internas del Departamento Deliberativo pueden
ser de aplicación para evaluar la conducta del Departamento
Ejecutivo.
En este estado corresponde destacar que en la construcción
y adjudicación de las unidades habitacionales que componen
el Plan Federal de Viviendas construidas en General Rodríguez
no tiene ingerencia alguna la Municipalidad de General Rodríguez,
ya que las mismas pertenecen al Instituto Provincial de la Vivienda
y esta repartición provincial es la que habrá de realizar
las adjudicaciones correspondientes. Si bien el municipio debió
tomar intervención en la inscripción de interesados
registradas en el Registro Unico de Demanda (RUD) y definir un listado
de preadjudicatarios titulares y suplentes para someter a la posterior
intervención del organismo provincial, vale tener presente
que el Instituto Provincial de la Vivienda no proporcionó
pautas para la confección de dicho listado y que a tal fin
el Departamento Ejecutivo debió recurrir a los instrumentos
legales a su alcance como la Ordenanza Nro 3.282/08 que en este
caso concreto no era de aplicación obligatoria ya que el
artículo primero de la misma se refiere a “…cualquier
plan de vivienda existente o a crearse en el futuro de carácter
municipal o de carácter nacional o provincial cuando el municipio
sea el órgano que tenga a su cargo la selección y
adjudicación de las unidades habitacionales”.
Ante la carencia de instrucciones provinciales, el Departamento
Ejecutivo procedió a reglamentar tan solo el artículo
cuarto de la Ordenanza Nro 3.282/08 por Decreto Nro 1.345/09 dictado
en el Expte 4050-85.797/09 (modificado por Decreto Nro 1.406/09)
a los fines de definir los agrupamientos habitacionales y los cupos
de viviendas para cada uno de ellos , quedando en consecuencia eximido
de cumplir con el resto de sus disposiciones en un caso como el
que nos ocupa en el que la selección y adjudicación
de las unidades funcionales está exclusivamente a cargo del
Instituto Provincial de la Vivienda.
Hecha esta aclaración respecto de la limitada aplicación
de la Ordenanza Nro 3.282/08 en el caso que nos ocupa, corresponde
sostener que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nro
1.345/09 (modificado por Decreto Nro 1.406/09) el Departamento Ejecutivo
convocó a la Escribana Pública Karina Mariel SIROTTI
para la realización del sorteo de preadjudicatarios titulares
y suplentes que, previa aprobación del Honorable Concejo
Deliberante, debía ser remitido al Instituto Provincial de
la Vivienda para su evaluación y adjudicación definitiva
de las unidades habitacionales.
El día 19 de octubre de 2009, con la intervención
de la Escribana Pública Karina Mariel SIROTTI, se realizó
el sorteo de 1.798 viviendas sociales construidas conforme el Programa
Federal de Construcción de Viviendas en base a las 2.605
solicitudes registradas en el Registro único de Demanda (RUD),
completándose dicho sorteo el día 23 de octubre de
2009 con las 95 viviendas restantes y el listado de preadjudicatarios
suplentes y el 30 de octubre de 2009 la Escribana SIROTTI entregó
el Testimonio de la Escritura Pública Doscientos treinta
y siete (237) pasada por ante su registro el día 19 de octubre
de 2009 con el detalle del sorteo de 1.798 viviendas y Testimonio
de la Escritura Pública Doscientos cuarenta (240) con el
sorteo de las restantes 95 viviendas, resultando de ambos testimonios
el listado de los adjudicatarios titulares y suplentes.
En la misma fecha -30 de octubre de 2009- se procedió a la
redacción del Proyecto de Ordenanza que dio origen al Expte
4050-89.046/09 que el día 2 de noviembre de 2009 fue remitido
al Honorable Concejo Deliberante con los dos testimonios de escrituras
mencionados, a los efectos de la aprobación de los listados,
como requisito previo para remitir el mismo al Instituto de la Vivienda
de la Provincia de Buenos Aires y a la Subsecretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios de la Nación.
Téngase presente que en el Expte HCD 4050-4059 Alcance 2
de la Comisión Investigadora se encuentra totalmente fotocopiado
el Expte 4050-89.046/09 , resultando del mismo que con fecha 2 de
noviembre de 2009 el mismo ingresó al Departamento Deliberativo
y que con fecha 11 de noviembre de 2009 dicho cuerpo sancionó
la Ordenanza Nro 3.388 aprobando el listado en base a los dos testimonios
de escritura pública acompañados, con mil ochocientos
noventa y tres (1.893) preadjudicatarios titulares y setecientos
doce (712) preadjudicatarios suplentes, encomendando al Departamento
Ejecutivo en el artículo tercero de dicha norma remitir la
misma y sus anexos al Instituto de la Vivienda de la Provincia de
Buenos Aires y a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios de la Nación “..a los fines
de la aprobación definitiva del listado de adjudicatarios
titulares y suplentes”.
Reiterando lo expresado en el punto c) de las observaciones precedentes
corresponde afirmar que la Comisión Investigadora atribuye
al Intendente Municipal presuntas irregularidades pretendiendo ignorar
la responsabilidad que le cabe a la totalidad de los integrantes
del Departamento Deliberativo que –teniendo pleno conociendo
la cuestionada e inconsistente denuncia presentada por la Sra. Ana
María Arriarán y el Sr. Alberto Barrera—omitieron
darle al tema el debido tratamiento y ahora tardíamente pretenden
volver sobre sus pasos promoviendo la investigación y el
estudio que debieron realizar antes de la sanción de la Ordenanza
Nro 3.388/08.
Como quedó dicho y resulta de fojas 32 del Expte 4050-89.046/09,
el mismo ingresó en el Departamento Deliberativo el 2 de
noviembre de 2009 con un proyecto de ordenanza y por la premura
con que fue tratado el mismo y aprobada la Ordenanza Nro 3.388 se
deduce que en la sesión ordinaria del 11 de noviembre de
2009 primero se aprobó el tratamiento sobre tablas para lo
que se requieren los dos tercios de los concejales como paso previo
al tratamiento y aprobación de la norma.
Sirve esta referencia para advertir que el Honorable Concejo Deliberante
tuvo la oportunidad de constatar “eventuales irregularidades
en el sorteo realizado los días 19 y 23 de octubre del corriente
año..” cuando el Departamento Ejecutivo remitió
el Expte 4050-89.046/09 con el proyecto de ordenanza propiciando
la aprobación del listado contenido en las Escrituras Públicas
237 y 240 otorgadas por la Escribana Pública Karina Mabel
Siroti. Es más, teniendo conocimiento de la denuncia presentada
por Sra. Ana María Arriarán y el Sr. Alberto Barrera,
como funcionarios públicos que eran los dieciséis
(16) concejales que integraban el cuerpo en noviembre de 2009, tenían
la obligación legal de extremar el estudio y análisis
de la documentación aportada para verificar la existencia
o no de “eventuales irregularidades”.
Sin entrar a analizar la conciencia o inconciencia de los concejales
que integraban el Departamento Deliberativo en noviembre de 2009
y fundamentalmente de aquellos que dieron quórum para la
sesión del 11 de noviembre de 2009, corresponde argumentar
que conociendo la denuncia presentada por Sra. Ana María
Arriarán y el Sr. Alberto Barrera, de haber tenido dudas
o sospechas sobre la realización del sorteo y sobre “eventuales
irregularidades” tuvieron la oportunidad de:
a) Rechazar de plano el proyecto de ordenanza devolviendo el expediente
al Departamento Ejecutivo;
b) Disponer el pase del expediente para ser analizado por las comisiones
internas que estimaran corresponder y luego del estudio y análisis
del contenido de la Escritura Pública definir su aprobación
o su rechazo y de constatar la existencia de irregularidades en
las Escrituras Públicas promover las acciones judiciales
que estimaran correspondientes por redargución de falsedad
respecto de los dos testimonios de escrituras agregados como Anexo
I y Anexo II del proyecto de ordenanza.
Pese a las diversas posibilidades que le brindaban las normas de
procedimiento del Departamento Deliberativo, los concejales optaron
por el tratamiento inmediato del proyecto, para lo cual tanto los
del oficialismo y como los de la oposición –muchos
de los cuáles aún continúan en funciones- dieron
el quórum necesario, votaron el “tratamiento sobre
tablas” y al momento de la votación “todos emitieron
su voto” algunos en forma favorable, otros dejando asentada
su abstención, pero todos convalidando el procedimiento y
permitiendo por acción u omisión que el proyecto fuera
aprobado y con él el listado de pre-adjudicatarios que debía
remitirse al Instituto de la Vivienda para su ulterior análisis
y aprobación del listado definitivo.
CONCLUSION:
En ningún momento del procedimiento que culminó con
la sanción de la Ordenanza Nro 3.388 han existido irregularidades
que puedan atribuirse al Departamento Ejecutivo y menos aún
a la persona del Intendente Municipal, porque en todo lo referido
a la recepción de solicitudes para el Registro Unico de Demandas
(RUD), al sorteo de las viviendas y a la aprobación de la
Ordenanza Nro 3.388 con el listado contenido en las Escrituras Públicas
Nro 237 y 240, otorgadas por la Escribana Siroti, no ha existido
transgresión o negligencia del Señor Intendente que
permita calificar como grave su conducta en el ejercicio de sus
funciones y que resulte lesiva al interés patrimonial del
municipio, como prescribe la citada norma.
Si bien el Departamento Ejecutivo impulsó el procedimiento
para el sorteo de las viviendas, fueron los concejales –todos
los concejales- que dieron quórum para el tratamiento y aprobación
del listado los que por acción u omisión permitieron
la sanción de la Ordenanza Nro 3.388, cuando de haber tenido
dudas sobre la veracidad, legalidad y contenido de las escrituras
públicas tuvieron la posibilidad de rechazar el proyecto
en su totalidad o disponer el pase a las comisiones que estimaran
necesarias para su análisis minucioso y detallado.
Prescindiendo todo tipo de análisis los concejales oficialistas
y los de la oposición dieron quórum para el tratamiento
sobre tablas y con el voto favorable de algunos y la abstención
de otros posibilitaron –por acción u omisión-
que el proyecto de ordenanza fuera aprobado y con ello quedara convalidado
el sorteo en el que ahora la Comisión Investigadora pretende
encontrar irregularidades que no define con precisión y a
las que podría llegar a querer asignarle el carácter
de lesivas al interés patrimonial del municipio.
Debe quedar claro que en este estado, que en lugar de analizar la
supuesta conducta del Intendente Municipal en los términos
del art. 249 de la LOM, debería analizarse de conformidad
con las disposiciones del art. 255 de la misma norma el accionar
de los Señores Concejales que en la sesión del día
11 de noviembre de 2009 posibilitaron con su acción u omisión
la aprobación de la Ordenanza Nro 3.388 convalidando el listado
del sorteo que ahora se cuestiona, por lo que dicha imputación
carece de sustento y corresponde que el Departamento Deliberativo
en la Sesión Especial que impone el artículo 249 de
la Ley Orgánica de las Municipalidades proceda a desestimar
este cargo en su totalidad.
PRUEBAS:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Informativa: Deberán librarse sendos oficios al Instituto
de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y a la Subsecretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación
solicitando informen al Honorable Concejo Deliberante de General
Rodríguez, en el marco de esta investigación: a) Si
la Municipalidad de General Rodríguez tuvo participación
en la adquisición del predio en que se construyeron las unidades
habitacionales del Plan Federal de Viviendas; b) Si a la Municipalidad
de General Rodríguez se la instruyó en relación
con la modalidad de realizar la confección de los listados
de preadjuditarios titulares y suplentes en relación a dicho
Plan de Viviendas; c) Si la Municipalidad de General Rodríguez
tenía facultades para definir los listados definitivos de
adjudicatarios titulares y suplentes o solo la confección
de los listados de preadjudicatarios; d) Si tanto el Instituto de
la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y a la Subsecretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación
son quienes aprueban los listados definitivos y adjudican las unidades
habitacionales a los beneficiarios. En los oficios deberá
dejarse constancia que se encuentran indistintamente autorizados
para su diligenciamiento el Señor Jorge Marcelo Coronel y/o
el Dr. Luis Rappazzo y/o el Dr. Raúl Alfredo Roldán
y/o las personas que éstos expresamente designen.
2.- Documental: Se ofrece como prueba documental la siguiente:
2.a) Expediente HCD 4050-4059 (que se devuelve al HCD) en el que
a fojas 1 consta la supuesta denuncia de la Sra. Ana María
Arriarán y el Sr. Alberto Barrera, en nombre de la entidad
“Alimentar enseñando”.
2.b) Expediente 4050-89.046/09 que se encuentra íntegramente
fotocopiado en el Expte HCD 4050-4059 Alcance 2 de la Comisión
Investigadora (que se devuelve al HCD)-
CUARTO: En el artículo cuarto del Dictamen la Comisión
Investigadora resuelve:
“Definir el presunto incumplimiento de los Decretos Reglamentarios
Nº 1.345/09 y Nº 1.406/09 respecto de los cupos especiales
allí establecidos (art. 2º de los referidos Decretos)
los que no se habrían cumplido. Además la señora
GONZALEZ, María Rosa Lourdes, DNI 32.253.395, aparece como
beneficiaria de dos casas, la 12 de la manzana 29 y la 36 de la
manzana 34. Existen errores o irregularidades en documentos idénticos
para dos personas con dos casas distintas preadjudicadas, para los
señores VALDEZ María Liliana (casa 19, manzana 18)
y VALDEZ Marta Mercedes (casa 50 manzana 33). Del mismo modo los
casos de ROBLES Yesica Carolina (casa 16, manzana 32) y ROCHA Verónica
Beatriz (casa 37, manzana 36), las dos con el mismo DNI (32.470.873);
como presunta irregularidad del Intendente Municipal en el ejercicio
de sus funciones de acuerdo con las disposiciones del artículo
249 de la ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley
Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y 2º”
De la redacción del artículo cuarto del dictamen resultarían
las siguientes irregularidades:
1) Presunto incumplimiento de los Decretos Reglamentarios Nº
1.345/09 y Nº 1.406/09 respecto de los cupos especiales allí
establecidos (art. 2º de los referidos Decretos) los que no
se habrían cumplido.
2) Preadjudicación de dos casas a la Sra. María Rosa
Lourdes GONZÁLEZ.
3) Errores o irregularidades en documentos idénticos para
dos casas distintas preadjudicadas a VALDEZ Marta Mercedes y VALDEZ
María Liliana.
4) Errores o irregularidades en documentos idénticos para
dos casas distintas preadjudicadas a Yésica Carolina ROBLES
y Verónica Beatriz ROCHA.
Respecto del primero de los puntos precedentes, corresponde en primer
lugar recordar que el objeto de la tarea encomendada a la Comisión
Investigadora en el artículo 249 de la LOM es presentar “precisamente
definidos” los hechos que imputa al Departamento Ejecutivo
y el párrafo expresado en forma potencial “presunto
incumplimiento de los Decretos Reglamentarios Nº 1.345/09 y
Nº 1.406/09 respecto de los cupos especiales allí establecidos
(art. 2º de los referidos Decretos) los que no se habrían
cumplido”
resulta de tamaña vaguedad que impide ejercer el legítimo
derecho de defensa al no tener precisados en qué consistirían
los incumplimientos o cuáles serían los cupos especiales
que no se habrían cumplido. Cabe acotar que no han existido
reclamos formales ni cuestionamientos de ninguna de las personas
detalladas en el listado de preadjudicatarios suplentes respecto
del sorteo y menos aún por no haberse respetado los cupos
preestablecidos en los decretos mencionados.
En cuanto al segundo de los puntos precedentes corresponde rechazar
la imputación de irregularidad por preadjudicación
de dos casas a la Sra. María Rosa Lourdes GONZÁLEZ.
La Sra. María Rosa Lourdes GONZALEZ, DNI 32.253.395, domiciliada
en El Hornero 2930 de General Rodríguez resultó preadjudicataria
de la casa 36 de la manzana 34, mientras que la Sra. María
Rosa GONZALEZ, DNI 12.862.835, domiciliada en Misiones 469 de General
Rodríguez resultó preadjudicataria de la casa 12 de
la manzana 29.
Corresponde asimismo rechazar la imputación de irregularidades
–aun pudiendo reconocer errores de transcripción de
datos- en el caso de las preadjudicarias Marta Mercedes VALDEZ y
María Liliana VALDEZ. La Sra. Marta Mercedes VALDEZ, DNI
18.166.338, domiciliada en Aste e/ Curupaití y Fiorio, Casa
68, de General Rodríguez resultó preadjudicataria
de la casa 50 manzana 33, en tanto que la Sra. Marisa Liliana VALDEZ,
DNI 12.737.577, domiciliada en El Cano 18, Barrio Raffo, de General
Rodríguez, resultó adjudicataria de la casa 19 manzana
18.
Por último, también corresponde rechazar la imputación
de irregularidades en el caso de las señoras Yesica Carolina
ROBLES y Verónica Beatriz ROCHA, quienes quizás por
un error de transcripción de datos figuran con el mismo documento.
La Sra. Yesica Carolina ROBLES, DNI 32.470.873, domiciliada en Alberdi
288 de General Rodríguez, resultó preadjudicataria
de la casa 16 de la manzana 32, en tanto que la Sra. Verónica
Beatriz ROCHA, DNI 24.848.512 resultó preadjudicataria de
la casa 37 manzana 32.
CONCLUSION:
La Comisión Investigadora omite definir con precisión
el “..presunto incumplimiento de los Decretos Reglamentarios
Nº 1.345/09 y Nº 1.406/09 respecto de los cupos especiales
allí establecidos (art. 2º de los referidos Decretos)
los que no se habrían cumplido.” de donde resulta que
no ha cumplido con la carga establecida en el artículo 249
LOM y ante la imprecisión y vaguedad de la imputación
impide el ejercicio del legítimo derecho de defensa, lo que
por sí mismo amerita el total rechaza en este punto.
En cuanto a los posibles errores de transcripción de datos
en las actas notariales que reflejaron el resultado de un sorteo
del que participaron 2.605 interesados, los mismos se encuentran
suficientemente aclarados precedentemente y la aclaración
brindada en este descargo hubiera llegado a conocimiento de los
señores concejales si con motivo del tratamiento del Proyecto
de Ordenanza que concluyó con la sanción de la Ordenanza
nro 3.388, promulgada por Decreto Nro 1.655/09, en lugar de votar
la misma “sobre tablas”, sin el más mínimo
análisis, hubieran girado el proyecto a estudio de comisiones
internas y analizado minuciosamente el contenido de las actas notariales
contenidas en los testimonios de Escritura Pública Nros 237
y 240 otorgados por la Escribana Karina Mabel Sirotti.
Sin perjuicio de lo explicado precedentemente y sin el más
mínimo ánimo de resultar reiterativo, vale recordar
que el Intendente Municipal no participó en el sorteo de
los preadjudicatarios titulares y suplentes de las unidades habitacionales
del Plan Federal de Vivienda, que no fue él quien redactó
los Testimonios de Escrituras Doscientos treinta y siete (237) y
Doscientos cuarenta (240) y menos aún quien aprobó
el listado que como Anexo I y Anexo II forman parte de la Ordenanza
Nro 3.388 del Honorable Concejo Deliberante, promulgada por Decreto
Nro 1.655/09.
Los listados de preadjudicatarios titulares y suplentes fueron aprobados
por Ordenanza Nro 3.388 en cuyo proceso de sanción intervinieron
todos los concejales que dieron quórum en la sesión
del 11 de noviembre de 2009 y fueron todos ellos –los que
votaron afirmativamente y los que votaron por la abstención-
quienes posibilitaron la aprobación de dichos listados, sin
tomarse el trabajo que les correspondía de enviar el proyecto
de ordenanza a las comisiones que consideraran necesarias y en el
seno de las mismas estudiar y analizar el contenido de los dos Testimonios
de Escritura Pública para corroborar la corrección
del procedimiento.
La pretendida imputación al Intendente Municipal formulada
en el artículo cuarto del dictamen de la Comisión
Investigadora resulta de una absurdidad total puesto que los listados
de preadjudicatarios titulares y suplentes fueron aprobados por
los señores concejales que votaron en ocasión de la
sanción de la Ordenanza Nro 3.388, ya fuera votando por el
sí o votando por la abstención y si realmente hubieran
existido incumplimientos a los Decretos Nro 1.345/09 y 1.406/09
y errores en transcripción de nombres y/o documentos personales
de los preadjudicatarios deberían haber rechazado el proyecto
de ordenanza y requerir la adecuación a las normas citadas
y la corrección de los supuestos errores apuntados.
Debe quedar claro también en este caso que, en lugar de analizar
la supuesta conducta del Intendente Municipal en los términos
del artículo 249 de la LOM, debería analizarse de
conformidad con las disposiciones del art. 255 de la misma norma
el accionar de los Señores Concejales que en la sesión
del día 11 de noviembre de 2009 posibilitaron con su acción
u omisión la aprobación de la Ordenanza Nro 3.388
convalidando el listado del sorteo que ahora se cuestiona, por lo
que dicha imputación carece de sustento y corresponde que
el Departamento Deliberativo en la Sesión Especial que impone
el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBA:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Documental:
1.a) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. María Rosa Lourdes GONZALEZ.
1.b) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. María Rosa GONZALEZ.
1.c) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. Marta Mercedes VALDEZ.
1.d) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. Marisa Liliana VALDEZ..
1.e) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. Yesica Carolina ROBLES.
1.f) Solicitud de Registro de Demanda Unico y Permanente presentada
por
la Sra. Verónica Beatriz ROCHA.
QUINTO: En el artículo quinto del Dictamen la Comisión
Investigadora resuelve:
“Definir el acto del señor Intendente Municipal denunciado
por ante la UFI Nº 13 de Luján, Departamento Judicial
de Mercedes, respecto de la posible usurpación de título
de Licenciado que el Intendente dice poseer y posible violación
a los arts. 12 y 20 de la Ordenanza de Cálculo de Recursos
y Presupuesto de Gastos para el Ejercicio 2009 y equivalentes de
ejercicios anteriores, como presunta irregularidad del Señor
Intendente en el ejercicio de sus funciones de acuerdo al artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Definir dentro
de la tipicidad del inciso 1º del artículo 249 de las
presentes denuncias que se imputan al señor Intendente, sin
perjuicio que de ellas se considere y se pruebe perjuicio patrimonial
o gravedad institucional y se lo halle incurso en lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 248 de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
Decreto Nº 6769/58.
En principio corresponde destacar que tampoco en esta imputación
la Comisión Investigadora cumple con su misión de
“definir precisamente” los hechos y ello resulta de
los propios términos utilizados en el artículo quinto,
donde se dice “posible usurpación de titulo”,
“posible violación a los arts. 12 y 20 de la Ordenanza
de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos para el Ejercicio
2009 y equivalentes de ejercicios anteriores” y “presunta
irregularidad en el ejercicio de sus funciones”.
Corresponde también afirmar que de toda la documentación
acompañada por la Comisión Investigadora al Dictamen
notificado el 18 de enero de 2010 queda en total evidencia que la
misma no agotó las medidas investigativas a este respecto.
En efecto:
a) En el Expte HCD 4050-4059 Alcance 11 resulta que la Comisión
Investigadora requirió a la Presidencia del Honorable Concejo
Deliberante copia de la denuncia efectuada por un particular ante
el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires-UFI
Nº 13 de la ciudad de Luján Departamento Judicial de
Mercedes y agregada a fojas 2 de dichas actuaciones una fotocopia
simple de una denuncia en la que ni siquiera se identifica el Nro
de IPP terminan con ello la tramitación del expediente, sin
intentar siquiera oficiar a la mencionada Unidad Funcional solicitando
mayores precisiones sobre la causa.
b) En el Expte HCD 4050-4059 Alcance 17 resulta que la Comisión
Investigadora requiere a la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante
solicite información a la Universidad de Belgrano, Universidad
de Morón y Universidad Nacional de Luján y de conformidad
con lo requerido la Presidencia del Departamento Deliberativo remitió
sendos pedidos de informes que en copia obran agregados a fojas
2/3, 4/5 y 6/7, los que se encuentran fechados el 29 de diciembre
de 2009. Adviértase que con la nota de fojas 8 firmada por
Presidente y Secretario del HCD se termina la tramitación
de este expediente, sin contar con respuesta de aquellas Casas de
Estudio.
c) En el Expte HCD 4050-4087 que en abierto desconocimiento de las
normas de procedimiento administrativo la Presidente del Departamento
Deliberativo remite en forma directa a un empleado del Departamento
Ejecutivo, con fecha 8 de enero de 2010 se le exige al Subdirector
de Mesa de Entradas y Salidas que remita de modo inmediato los avisos
de retorno y/o constancia de entrega de aquella correspondencia
remitida a la Universidad de Belgrano, Universidad de Morón
y Universidad Nacional de Luján, expresando en la nota de
requerimiento que las mismas fueron dejadas en Mesa de Entradas
para su remisión el día 29 de diciembre de 2009 a
las 13 horas para su posterior envío. Sin darle posibilidad
al Departamento Ejecutivo de responder en término esta intimación
de la Presidencia del HCD, la Comisión Investigadora se privó
de constatar que la carta dirigida a la Universidad de Morón
fue decepcionada el 4 de enero de 2010, la dirigida a la Universidad
Nacional de Luján el 5 de enero de 2010 y la dirigida a la
Universidad de Belgrano el 6 de enero de 2010, tal como consta en
los avisos de recepción e informe de “Blue Mail”
agregados a dicho expediente.
Vale decir que sin requerir información a la UFI Nro 13 de
Luján, sin aguardar respuesta de las universidades de Belgrano,
Morón y Nacional de Luján y sin siquiera saber si
las tres cartas a ellas dirigidas habían sido recepcionadas,
la Comisión Investigadora sin agotar las instancias de investigación
da por sentado la existencia presunta –vaya contradicción-
de la supuesta irregularidad que se imputa en este artículo
quinto del dictamen.
Si la Comisión Investigadora, en lugar de apurar los términos
impulsada por la “voluntad destituyente” de varios de
sus miembros hubiera aguardado la respuesta de la Universidad de
Belgrano o al menos hubiera requerido al suscripto la presentación
de su título universitario –cosa que soslayó
realizar— hubiera podido tomar conocimiento que Jorge Marcelo
Coronel DNI 14.700.608 cursó en la Facultad de Ciencias Económicas
de aquella alta Casa de Estudios la carrera de “Administración
de Recursos Humanos”, carrera de tres (3) años de duración
que concluyó con la entrega del certificado registrado en
el Libro Nº 1 Folio 232 Nº 1008, como resulta de la fotocopia
simple que se acompaña.
La vinculación de Jorge Marcelo Coronel con la Universidad
de Belgrano no se limitó a la realización de la precitada
carrera universitaria, sino que se prolongó en el tiempo,
siendo invitado en varias oportunidades por el Rector de la misma,
Dr. Avelino Porto, a realizar cursos de posgrado e incluso a integrar
el plantel docente de la universidad, como se acredita con las cartas
de fechas 5 y 8 de noviembre de 1996, que también se acompañan
en fotocopia.
Respecto de la “posible violación” de los artículos
12 y 20 de las sucesivas ordenanzas por las que año a año
se aprobaron los respectivos cálculos de recursos y presupuestos
de gastos, corresponde poner en su conocimiento lo siguiente:
1.- Jorge Marcelo Coronel ingresó a la Municipalidad de General
Rodríguez el 21 de mayo de 1996, designado “Director
General de Vivienda e Infraestructura”, por. Decreto Nro 320/96
2.- Desde el preciso momento de su incorporación la Municipalidad
de General Rodríguez le abonó en concepto de “bonificación
por título” el porcentaje del 20% establecido en la
respectiva Ordenanza de Presupuesto, debiendo destacarse que como
“Director General de Vivienda e Infraestructura”, no
tenía poder de decisión como para influir en los responsables
de liquidar sueldos y ordenar el pago, para que se le abonara dicha
bonificación.
3.- Es más, la Municipalidad de General Rodríguez
abonó a Jorge Marcelo Coronel la “bonificación
por título” establecida en el veinte por ciento (20%)
en forma continuada, permanente y pacífica en los períodos
en que el mismo se desempeñó como Coordinador de Casa
de Tierras, Delegado Municipal de la Delegación Malvinas
y Secretario de Economía, todo ello bajo otras administraciones
en las que ejercía el cargo de Contador Municipal el actual
concejal Luis María del Carre, no existiendo antecedentes
de cuestionamientos formuladas por quien conforme dispone el artículo
186 de la Ley Orgánica Municipal no podía dar curso
“..a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones
constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias”
teniendo la obligación de observar las transgresiones señalando
los defectos de la resolución que ordene el gasto.
4.- El titulo de Jorge Marcelo Coronel es un “título
universitario” otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas
de la Universidad de Belgrano, inscripto en el Libro Nº 1 al
Folio 232 bajo en Nro 1008, correspondiendo a la carrera de “Administración
de Recursos Humanos” con una extensión de tres (3)
años.
5.- La Municipalidad de General Rodríguez, mucho antes que
Jorge Marcelo Coronel asumiera el cargo de Intendente Municipal,
abonó con el porcentaje del veinte por ciento (20%) la bonificación
por título a numerosos profesionales, sin perjuicio de que
sus títulos correspondieran a carreras universitarias de
menos de cinco (5) años de duración.
Tal el caso de los siguientes agentes:
a) GARRALDA Angélica (Legajo 632) Licenciada en Desarrollo
Social;
b) RUIZ María Cristina (Legajo 1399) Técnica en Minoridad;
c) LAVALLEN Pedro (Legajo 2283) Licenciado en Administración
de Empresas;
d) SAENZ Daniela (Legajo 1672) Licenciada en Trabajo Social;
e) MONZON Stella Maris (Legajo 2386) Licenciada en Trabajo Social;
f) CAMPOS Rosa Esther (Legajo 1827) Licenciada en Trabajo Social.
Como ilustran las constancias extendidas por la Dirección
de Sueldos, todos los arriba mencionados, al igual que Jorge Marcelo
Coronel, han cobrado dicha bonificación aún cuando
sus títulos correspondieran a carreras de menos de cinco
(5) años de duración.
6.- En las sucesivas Ordenanzas de Presupuesto se verifica en materia
de “bonificación por título” la existencia
de un vacío legal que en caso se aplicarse la norma tal cual
figura en la misma ocasionaría un trato desigual y discriminatorio.
En efecto, en el artículo 12 de cada una de ellas, se fija
la bonificación por título definiendo las siguientes
categorías:
a) Título universitario de carreras de 5 o más años
…………..………….. 20%;
b) Título Terciario de carreras de hasta 4 años…………………………….15%;
c) Título Secundario ………………………………………………………
10%;
d) Títulos Cursos Menores ………………………………………………..
8%.
En la enumeración precedente, tal como se ha dicho, existe
un vacío y es el que se refiere a aquellos títulos
universitarios de carreras de menos de cinco (5) años, como
el caso de gran cantidad de licenciaturas e incluso el caso de varias
universidades nacionales y privadas que, por ejemplo, han reorganizado
la carrera de Abogacía en cuatro (4) años.
De la estricta aplicación del artículo 12 resultaría
que todos estos títulos no se harían merecedores a
la bonificación que establece la Ordenanza de Presupuesto,
lo que redundaría en una discriminación inaceptable
en cuanto se pagaría por un título terciario de hasta
cuatro años pero no se pagaría por un título
universitario de menos de cinco años.
Sin poder precisar las razones por las cuales la Municipalidad de
General Rodríguez ha abonado desde antigua data la bonificación
por título en igual porcentaje, ya fuere una carrera de 5
o más años o de menor duración –presuponiendo
que procedió de tal forma para igualar todos los títulos
universitarios y evitar acciones por trato discriminatorio- corresponde
destacar que el pago reiterado, constante y pacífico durante
tantos años ha generado en los beneficiarios –entre
los que siempre estuvo incluido Jorge Marcelo Coronel- un “derecho
adquirido”.
Se reitera que la bonificación por título universitario
fue percibida desde antiguo no solo por Jorge Marcelo Coronel sino
por la totalidad de los profesionales con título de carreras
de menos de cinco (5) años, reiterando al respecto que durante
muchísimos años en que la Municipalidad de General
Rodríguez abonó el título de tal forma, el
actual concejal Luis María del Carre –uno de los tantos
que votó a favor de la constitución de la Comisión
Investigadora- ejerció el cargo de Contador Municipal, por
lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 186 de
la LOM no estaría exento de responsabilidad si tal pago se
considera efectuado infringiendo disposiciones constitucionales,
legales, de ordenanzas o reglamentarias.
CONCLUSION:
Por lo expresado, resulta totalmente infundada la imputación
que se formula en el artículo quinto del dictamen, porque
Jorge Marcelo Coronel jamás presentó ante la Municipalidad
de General Rodríguez un título de licenciado. Por
el contrario, el único título universitario presentado
es el que corresponde a la Carrera de “Administración
de Recursos Humanos” que cursó en la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad de Belgrano, el que como se
ha dicho se encuentra Registrado en el Libro Nro 1 al Folio 232
bajo el número 1008 de aquella Casa de Estudios.
En cuanto a la posible violación de las disposiciones de
los artículos 12 y 20 de las sucesivas Ordenanzas Complementarias
del Presupuesto, como se ha dicho, con mucha anterioridad a que
Jorge Marcelo Coronel asumiera el cargo de Intendente Municipal,
la Municipalidad de General Rodríguez ha abonado con el porcentaje
del 20% la bonificación por título a todos los profesionales
universitarios, fuera a no la carrera de 5 o más años
de duración, generando con la repetición pacífica,
mensual y continuada de dichos pagos un “derecho adquirido”
para cada uno de los beneficiarios, entre los que se encontró
el actual Intendente Municipal desde los tiempos en que se desempeñó
como Coordinador de Casa de Tierras, Delegado Municipal de la Delegación
Malvinas y Secretario de Economía en gestiones anteriores
a la presente, las que contaron invariablemente con la actuación
como Contador Municipal del actual concejal Luis María del
Carre quien –reitero- de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
186 de la LOM no estaría exento de responsabilidad si tal
pago se considera efectuado infringiendo disposiciones constitucionales,
legales, de ordenanzas o reglamentarias.
Por todo lo expresado respecto de los infundados cargos contenidos
en el artículo quinto del Dictamen de la Comisión
Investigadora corresponde que el Departamento Deliberativo en la
Sesión Especial que impone el artículo 249 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades proceda a desestimar este
cargo en su totalidad.
PRUEBAS:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Informativa: Se librará oficio a la Universidad de Belgrano
solicitando informe al Departamento Deliberativo de la Municipalidad
de General Rodríguez si el señor Jorge Marcelo Coronel
cursó en dicha Universidad la carrera de “Administración
de Recursos Humanos” dictada por la Facultad de Ciencias Económicas
y si obtuvo en dicha Casa de Estudios la certificación de
estudios inscripta en el Libro Nro 1 Folio 232 Nro 1008 del año
1991, informando a su vez el número de materias que integraban
el programa de estudios y el tiempo de duración de la carrera.
Asimismo informará si con posterioridad al egreso del señor
Jorge Marcelo Coronel la carrera por él cursada se transformó
en Licenciatura en Administración de Recursos Humanos o Licenciatura
en Recursos Humanos. En el oficio deberá dejarse constancia
que se encuentran indistintamente autorizados para su diligenciamiento
el Señor Jorge Marcelo Coronel y/o el Dr. Luis Rappazzo y/o
el Dr. Raúl Alfredo Roldán y/o las personas que éstos
expresamente designen.
2.- Documental: Se ofrece la siguiente prueba documental:
2.a) Ordenanza Nro 2.466 de Presupuesto del ejercicio 1998 promulgada
por Decreto Nro 921/97
2.b) Ordenanza Nro 3.316 de Presupuesto del ejercicio 2009;
2.c) Listado de profesionales con título de carreras universitarias
de menos de cinco (5) años de duración que percibieron
y perciben la bonificación por título con el porcentaje
del veinte por ciento (20%).
2.4) Fotocopia del título universitario de Jorge Marcelo
Coronel
2.5) Notas de invitación al Egresado Jorge Marcelo Coronel
firmadas por el
Rector de la Universidad de Belgrano, fechadas los días 5
y 8 de
noviembre de 1996.
2.6) Expte HCD 4050-4059 Alcance 11, Expte HCD 4050-4059 Alcance
17
Y Expte HCD 4050-4087 que se devuelven al HCD.
SEXTO: La Comisión Investigadora en el artículo sexto
del Dictamen resuelve:
“Definir el presunto incumplimiento de las normativas legales
de administración pública municipal resultante de
la situación de renuncia del señor Subsecretario de
Gobierno, Educación y Turismo, Doctor Diego Ghirardi, quien
presentó su renuncia el día 11 de noviembre de 2009
y le fue aceptada el día 16 de diciembre de 2009 por el Departamento
Ejecutivo, observándose liquidaciones del sueldo en su favor
y no habiendo prestado servicios en dicho mes y presunciones de
incompatibilidad con los intereses públicos y contradictorio
el accionar del Señor Intendente Municipal Coronel, quien
aduce, después de más de un mes de presentada por
el funcionario precitado, que se le acepta la renuncia “por
ser presentada en forma indeclinable”. Su intención
era volver a la banca de concejal para la cual había sido
electo, circunstancia que le fue impedida por el retardo injustificado
en la aceptación de su renuncia al cargo de Subsecretario
de Gobierno, Educación y Turismo. Además no consintió
ningún descuento de su sueldo en concepto de aporte al Partido
Justicialista, ya que no se encontraba afiliado, en el momento de
comenzarse a practicar tales descuentos.”
En la formulación del cargo contenido en el artículo
sexto del Dictamen de la Comisión Investigadora, tan confuso
e impreciso como los analizados hasta el presente, pareciera ser
que se imputa al Intendente Municipal:
a) No haber aceptado la renuncia del señor Diego Martín
Ghirardi en forma inmediata a su presentación.
b) Haber impedido que el señor Diego Martín Ghirardi
reasumiera la banca de concejal para la cual había sido electo
para el período 2005-2009;
c) Haberle abonado al señor Diego Martín Ghirardi
el sueldo sin que el mismo hubiera prestado servicios.
d) Haberle retenido al señor Diego Martín Ghirardi
aportes para el Partido Justicialista sin su consentimiento.
Hecha la diferenciación precedente para posibilitar una mejor
y más ordenada presentación del descargo, cabe afirmar
lo siguiente:
A.- El señor Diego Martín Ghirardi, en el Expte 4050-89.866/09
con fecha 11 de
noviembre de 2009 presentó su renuncia al cargo de Subsecretario
de Gobierno, Cultura, Educación y Turismo para el que había
sido designado por Decreto Nro 1.381 del 12 de septiembre de 2008,
pero la mencionada renuncia no implicaba la renuncia al cargo de
planta permanente Categoría XVII del Agrupamiento Administrativo
al que había sido ascendido por Decreto Nro 912/06.
Al respecto, los integrantes de la Comisión Investigadora
–al menos alguno de ellos que cuentan con título habilitante
para ejercer la profesión de abogados- deberían saber
que la aceptación de la renuncia de un funcionario es una
atribución legal del titular del Departamento Ejecutivo y
de ningún modo una obligación que le imponga la ley.
El artículo 108 inciso 9º de la Ley Orgánica
de las Municipalidades dice que es una atribución del Departamento
Ejecutivo nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la
cesantía de los agentes, en tanto resulta un deber del mismo
departamento realizar los correspondientes actos administrativos
“con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del
personal”. De tal modo la aceptación de una renuncia
no resulta obligatoria para el titular del Departamento Ejecutivo
que ante la presentación de la misma –siempre con arreglo
a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad- puede proceder a su
rechazo y producir la extinción del vínculo por cesantía,
expulsión o exoneración, según el caso.
Es más –algo que también deberían saber
los integrantes de la Comisión Investigadora, fundamentalmente
aquellos a los que me he referido identificándolos como poseedores
de título habilitante para ejercer la profesión de
abogados – en el caso concreto del señor Ghirardi no
se trata solamente de un agente municipal encuadrado en el Estatuto
para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos
Aires, sino que gran parte de su prestación laboral la realizó
en el área de la Secretaría Legal y Técnica,
manejando constantemente la Ley Orgánica de las Municipalidades
y el mencionado Estatuto, teniendo en varias ocasiones a su cargo
la sustanciación de sumarios administrativos, sumado a su
condición de Abogado, y por ello es más que probable
que el señor Ghirardi conociera el contenido de las disposiciones
de los artículos 11 inciso b) y 48 de la ley 11.757, que
indican que una vez presentada la renuncia el Departamento Ejecutivo
debe dictar el correspondiente acto administrativo de aceptación
dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada
en la Oficina de Personal y que la falta de acto expreso de aceptación,
en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por
aceptada.
El agente Ghirardi se limitó a la simple y escueta renuncia
al cargo político, la que quizás producto de su situación
psiquiátrica concluyó con la amenazante expresión
latina “..a cane muto et aqua silente cave tibi…”
En el preciso momento de la presentación de la renuncia del
señor Ghirardi hacía varios meses que el mismo se
encontraba sin prestar servicios en el cargo mencionado, como consecuencia
de afecciones de origen psiquiátrico que le impedían
cumplir con su débito laboral y en ese estado, sin haber
podido tomar contacto con el mismo no pareció prudente aceptar
la dimisión con apresuramiento y aguardar que ya en condición
de agente municipal Categoría XVII del Agrupamiento Administrativo
volviera a sus funciones originales.
Lamentablemente el señor Ghirardi no volvió a cumplir
con su débito laboral conforme el agrupamiento correspondiente
y sin siquiera apersonarse en el Municipio, con fecha 11 de diciembre
de 2009 envió una nueva certificación médica,
firmada por el Dr. Daniel Zotta-Medico Psiquiatra, dando cuenta
que el agente municipal se encontraba bajo su asistencia y tratamiento
psicoterapéutico desde tiempo atrás como consecuencia
de padecer el síndrome de Burnout (que se refiere a un síndrome
que se ha transformado en un grave problema que afecta a los que
cuidan la salud de personas afectadas por enfermedades crónicas,
que incide tanto en el staff como en los miembros de la familia
(OMS 1994). Según la OMS es un síndrome de fatiga
emocional, despersonalización y baja realización personal,
que puede ocurrir entre individuos que trabajan directamente con
personas. Otros autores lo definen como una pérdida progresiva
del idealismo, energía y motivos vividos por la gente en
las profesiones de ayuda como resultado de las condiciones del trabajo
y la OMS dice que no es una afección individual ni aislada
sino enmarcada dentro de una perspectiva organizacional, social
y cultural; por eso se llama staff Burnout .
Para la Lic. Angeles Solaberrieta, Jefe de la Sección Psicología
de la División Nefrología del Hospital Naval, “la
imagen del Burnout es similar a la de una bomba que recién
acaba de caer en un edificio. El edificio está intacto, pero:
¿por dentro? Se ve el humo… entonces es así
como hoy en día encuentra a los hospitales (institución):
con muchos médicos que hablan como médicos, visten
como médicos, caminan como médicos PERO POR DENTRO
ESTÁN VACÍOS”
La certificación médica del Dr. Daniel Zotta asimismo
da cuenta del agravamiento de su afección y en esta situación
atendiendo a las características de su renuncia y con la
certeza de que no podría cumplir con las funciones de carácter
político que la habían sido asignadas, el Departamento
Ejecutivo en uso de sus atribuciones aceptó la misma mediante
Decreto Nº 1.730/09 tan solo al cargo de Subsecretario de Gobierno,
Cultura, Educación y Turismo, manteniendo como correspondía
la relación de empleo como Personal de Planta Permanente
Categoría XVII del Agrupamiento Administrativo.
B.- En la confusa redacción del cargo que nos ocupa, pareciera
que la Comisión Investigadora atribuye al Intendente Municipal
haber impedido que el Diego Martín Ghirardi reasumiera la
banca de concejal para la cual había sido electo para el
período 2005-2009. Al respecto viene a cuento aquella expresión
popular que dice que “SOLO PIENSA MAL QUIEN ES CAPAZ DE HACERLO”.
En la escueta presentación de fojas 1 del Expte 4050-89.866/09
el Señor Ghirardi limitó su renuncia tan solo al cargo
de Subsecretario de Gobierno, Cultura, Educación y Turismo,
por lo cual debía deducirse su intención de mantener
la relación de empleo público en la categoría
y agrupamiento antes mencionada. Nada dijo sobre su intención
de reasumir el cargo de concejal, cosa poco probable teniendo en
cuenta que hacía meses que venía sufriendo la afección
de carácter psiquiátrico antes apuntada, la que se
vio incrementada conforme la certificación médica
del Dr. Daniel Zotta, firmada el 11 de diciembre de 2009.
El señor Ghirardi, como se ha dicho, además de funcionario
público ha obtenido el título de abogado y, consecuentemente
debe conocer a la perfección el valor de las palabras y que
si su intención hubiera sido reasumir el cargo de concejal
debería haberlo expresado como motivo de su renuncia y debería
contemporáneamente haber solicitado licencia como personal
de Planta Permanente, en los términos del artículo
8 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Cuando digo que “SOLO PIENSA MAL QUIEN ES CAPAZ DE HACERLO”
me refiero a los concejales integrantes de la Comisión Investigadora
que pretenden ver en la falta de aceptación inmediata de
la renuncia una “irregularidad” del Intendente para
impedir que el señor Ghirardi asumiera como concejal.
Reiterando todo lo anteriormente expresado, solo en la mente de
quienes son capaces de hacer algo semejante puede caber una interpretación
en tal sentido y al respecto cabe referirse a una situación
similar planteada en el seno del Departamento Deliberativo cuando
la Señora María Jesús Amado presentó
su renuncia al cargo de concejal en los primeros días de
noviembre de 2009 y el cuerpo jamás trató la misma
hasta el vencimiento de su mandato el 10 de diciembre de 2009, impidiendo
la realización de sesiones ordinarias por falta de quórum
y abonando la retribución de la misma como concejal hasta
el preciso momento de la terminación del mismo.
Por ello, desconociendo los motivos de la supuesta demora en la
aceptación de la renuncia del señor Ghirardi sólo
pueden encontrar una “supuesta irregularidad” del Departamento
Ejecutivo, aquellos que impulsados por una “actitud destituyente”
omitieron tratar y aceptar la renuncia de la Concejal María
Jesús Amado e integrar el cuerpo con el concejal suplente,
con la finalidad de evitar la conformación del quórum
necesario para el tratamiento de proyectos de ordenanza fundamentales
para el desarrollo de la administración comunal como la llamada
Ordenanza de Presupuesto.
C.- La Comisión Investigadora considera una irregularidad
el hecho de haberle
abonado al señor Diego Martín Ghirardi el sueldo sin
que el mismo hubiera prestado servicios. En este sentido se reitera
que el señor Ghirardi hacía meses que se encontraba
impedido de brindar su prestación laboral por razones de
salud y que actualmente se encuentra con uso de licencia psiquiátrica.
Parece ser que los integrantes de la Comisión Investigadora
que formulan este cargo desconocen que las disposiciones del artículo
33 de la Ley 11.757, atento la antigüedad que el agente Diego
Martín Ghirardi tiene en esta Administración Municipal
y la circunstancia de tener el mismo cargas de familia, obligan
al municipio al pago de los haberes por enfermedad inculpable hasta
el término de doce (12) meses que se encuentran en plena
vigencia.
D.- Por último, en la formulación del cargo contenido
en el artículo 6º del
Dictamen la Comisión Investigadora atribuye el carácter
de “irregularidad” del Intendente Municipal el haber
retenido al señor Diego Martín Ghirardi aportes para
el Partido Justicialista sin su consentimiento.
En principio debe conocer la Comisión Investigadora como
la totalidad de los integrantes del Departamento Deliberativo que
el artículo 82 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista
de la Provincia de Buenos Aires impone la obligación de contribuir
con el cinco por ciento (5%) de los sueldos, a todos los legisladores,
concejales, consejeros escolares que hayan accedido a sus cargos
participando de listas partidarias y todos los funcionarios de administraciones
de extracción justicialista.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de retener del sueldo del señor
Ghirardi los porcentajes de aportes para el Partido Justicialista
de la Provincia de Buenos Aires deberían saber los integrantes
de la Comisión Investigadora –al menos sus más
notable e ilustrados miembros- que conforme el artículo 1.145
del Código Civil el consentimiento puede ser expreso o tácito
y que es tácito el que resulta de hechos o de actos que lo
presupongan, o que autoricen a presumirlo como es el hecho de que
el Sr. Ghirardi haya firmado de conformidad durante años
en forma reiterada, pacífica e ininterrumpida sus recibos
de haberes mensuales sin haber formulado jamás la más
mínima observación al respecto ni expresado su voluntad
de no sufrir más las retenciones en concepto de aportes al
Partido Justicialista.
CONCLUSION:
La pretendida imputación al Intendente Municipal formulada
en el artículo sexto del dictamen de la Comisión Investigadora
resulta de una absurdidad e improcedencia total por todo lo precedentemente
argumentado, de donde resulta que la misma carece de sustento, por
lo que corresponde que el Departamento Deliberativo en la Sesión
Especial que impone el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBAS:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente.
1.- Informativa: Se librará oficio al Partido Justicialista
de la Provincia de Buenos Aires solicitando se sirva informar al
Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez, en el
marco de esta investigación los alcances del artículo
82 inciso c) de la Carta Orgánica partidaria, con relación
a las retenciones sobre el sueldo de las personas que ocupan cargos
de funcionarios en el Departamento Ejecutivo de los municipios y
de la dieta de los concejales en el Departamento Deliberativo, indicando
el porcentaje de retención y si dicho aporte reviste el carácter
de obligatorio o voluntario. En el oficio deberá dejarse
constancia que se encuentran indistintamente autorizados para su
diligenciamiento el Señor Jorge Marcelo Coronel y/o el Dr.
Luis Rappazzo y/o el Dr. Raúl Alfredo Roldán y/o las
personas que éstos expresamente designen.
2.- Documental: Como prueba documental se ofrece la siguiente:
2.a) Expte HCD 4050-4070/2009 por el cual el señor Diego
Martín Ghirardi puso en conocimiento del HCD su renuncia
al cargo político desempeñado en el Departamento Ejecutivo.,
que se devuelve al HCD.
2.b) Exp. 4050-89.866/09 por el cual el señor Diego Martín
Ghirardi presentó su renuncia al cargo político desempeñado
en el Departamento Ejecutivo.
2.c) Copia autenticada del Decreto Nro 1.381/08 por el cual se designó
al señor Diego Martín Ghirardi en el cargo de Susbsecretario
de Gobierno, Cultura, Educación y Turismo con retención
del cargo de planta permanente Categoría XVII del Escalafón
Administrativo.
2.d) Copia del certificado médico del Dr. Daniel Zotta, firmada
el 11 de diciembre de 2009.
SEPTIMO: En el artículo séptimo del Dictamen de la
Comisión Investigadora se resuelve:
“Definir el presunto incumplimiento de las normativas legales
de administración pública municipal resultante de
la situación de descuentos en concepto de aportes partidarios
del Señor Gonzalo Graña, por entonces Director de
Juventud dependiente de la Secretaría de Acción Social
de la Municipalidad de General Rodríguez, no habiendo consentido
tal merma salarial y de lo que surge de su testimonio volcado en
el acta Nº 8, del 13 de enero de 2010, fojas 33 y 34 del libro
de actas de la Comisión Investigadora”
En la formulación del cargo contenido en el artículo
séptimo del Dictamen la Comisión Investigadora, con
la falta de precisión con que ha formulado la totalidad de
los cargos, sin demasiada seguridad ni convicción argumenta
“presunto incumplimiento de las normativas legales de administración
pública municipal”, pero sin identificar a quien sería
responsable de tal presunto incumplimiento y sin definir precisamente
las normas que se encontrarían incumplidas. Pero a la luz
de toda la brillante investigación llevada a cabo por dicha
comisión debe entenderse que una vez más se imputa
tal “presunto incumplimiento” al Intendente Municipal,
como en el caso de la última parte del cargo formulado en
el artículo sexto, referido en esta oportunidad a la retención
de aportes para el Partido Justicialista sin su consentimiento del
Sr. Gonzalo Ariel Graña.
En este caso resulta totalmente aplicable todo lo expresado en el
punto D.- del descargo formulada en el punto SEXTO ya que el artículo
82 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista de la Provincia
de Buenos Aires impone la obligación de contribuir con el
cinco por ciento (5%) de los sueldos, a todos los legisladores,
concejales, consejeros escolares que hayan accedido a sus cargos
participando de listas partidarias y todos los funcionarios de administraciones
de extracción justicialista y durante mucho tiempo el actual
concejal Gonzalo Ariel Graña, cuando se desempeñaba
como Director de Juventud dependiente de la Secretaría de
Salud y Acción Social de la Municipalidad de General Rodríguez
y hasta el mes de junio de 2009 en que dejó de pertenecer
al Partido Justicialista por haber sido electo concejal por otra
agrupación política, percibió sus remuneraciones
mensuales de plena conformidad y firmó con el mismo carácter
sus recibos de haberes en forma reiterada, pacífica e ininterrumpida
sin haber formulado jamás la más mínima observación
al respecto ni expresado su voluntad de no sufrir más las
retenciones en concepto de aportes al Partido Justicialista.
Por el contrario –como ya se dijo- esta manifestación
la formuló el actual concejal Gonzalo Ariel Graña
cuando por propia determinación dejó de pertenecer
al Partido Justicialista que la permitió acceder en su momento
a una banca de concejal por haber participado en el acto eleccionario
del 28 de junio de 2009 representando a otra agrupación política
y desde ese momento el Departamento Ejecutivo dejó de retenerle
aportes, precisamente por no ser más un concejal del Partido
Justicialista.
Consecuentemente, al igual que en el caso del señor Diego
Martín Ghirardi, prescindiendo de la obligación resultante
del artículo 82 inciso c) de la Carta Orgánica del
Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, el concejal
Gonzalo Graña, en los términos del artículo
1.145 del Código Civil, ha prestado el consentimiento que
resulta de sus hechos –consistentes en la firma reiterada,
pacífica e ininterrumpida de sus recibos de haberes—
sin haber formulado jamás la más mínima observación
al respecto hasta el momento en que dejó de pertenecer al
Partido Justicialista.
CONCLUSION:
La pretendida imputación al Intendente Municipal formulada
en el artículo séptimo del dictamen de la Comisión
Investigadora resulta de una improcedencia total por todo lo precedentemente
argumentado, de donde resulta que la misma carece de sustento y
consecuentemente corresponde que el Departamento Deliberativo en
la Sesión Especial que impone el artículo 249 de la
Ley Orgánica de las Municipalidades proceda a desestimar
este cargo en su totalidad.
PRUEBAS:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente.
1.- Informativa: Se librará oficio al Partido Justicialista
de la Provincia de Buenos Aires solicitando se sirva informar al
Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez, en el
marco de esta investigación los alcances del artículo
82 inciso c) de la Carta Orgánica partidaria, con relación
a las retenciones sobre el sueldo de las personas que ocupan cargos
de funcionarios en el Departamento Ejecutivo de los municipios y
de la dieta de los concejales en el Departamento Deliberativo, indicando
el porcentaje de retención y si dicho aporte reviste el carácter
de obligatorio o voluntario. En el oficio deberá dejarse
constancia que se encuentran indistintamente autorizados para su
diligenciamiento el Señor Jorge Marcelo Coronel y/o el Dr.
Luis Rappazzo y/o el Dr. Raúl Alfredo Roldán y/o las
personas que éstos expresamente designen.
2.- Documental: Se acompaña como prueba documental la siguiente:
2.a) Recibo del señor Gonzalo Ariel Graña del mes
junio de 2009 último mes en que se le efectuó retención
en concepto de aportes al Partido Justicialista.
2.b) Recibo del señor Gonzalo Ariel Graña del mes
julio de 2009 primer mes en el que sus remuneraciones no sufrieron
retenciones en concepto de aportes al Partido Justicialista.
OCTAVO: En el artículo octavo la Comisión Investigadora
en su dictamen resuelve:
“Definir como presuntas transgresiones o incumplimiento de
disposiciones legales, sobre todo del artículo 108, inciso
7º de la L.O.M. la falta de respuesta las siguientes comunicaciones:
1) Expediente Nº 4050-3971,Comunicación Nº 1555,
en la sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2009;
2) Expediente Nº 4050-3983, Comunicación Nº 1561,
en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009;
3) Expediente Nº 4050-4001, Comunicación Nº 1559,
en la sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009;
4) Expediente Nº 4050-4011, Comunicación Nº 1562,
en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009;
5) Expediente Nº 4050-4012, Comunicación Nº 1567,
en la sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2009;
6) Expediente Nº 4050-4017, Comunicación Nº 1569,
en la sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2009;
7) Además Expediente Nº 4050-4057, Comunicación
Nº 1582, en la sesión Ordinaria del 22 de octubre de
2009, la que agrava la inconducta del señor Intendente debido
a se fijó un plazo de quince (15) días para que conteste
todas las comunicaciones anteriores.”
En la formulación del artículo octavo, en el que la
Comisión Investigadora una vez más omite definir con
precisión el cargo que imputa al Intendente Municipal y que
con total liviandad define como “presuntas transgresiones
o incumplimiento de disposiciones legales” que no identifica
salvo en la referencia al artículo 108 inciso 7º de
la LOM, queda nuevamente en evidencia la pobreza conceptual que
tienen quienes desde la Comisión Investigadora formulan este
cargo y el escaso criterio para interpretar en forma conjunta los
artículos 77 y 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
El artículo 77 de la LOM expresa que “Las disposiciones
que adopte el Concejo se denominarán: ….b) Decreto…en
general, toda disposición de carácter imperativo que
no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo; …d)
Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar,
pedir o exponer algo”
Coincidente con lo expresado respecto de la denominación
de las disposiciones del Departamento Deliberativo se observa que
en el artículo 108 inciso 7º de la LOM se define la
“falta grave” del Departamento Ejecutivo.
En este inciso del artículo 108 se dice que es atribución
y deber del Departamento Ejecutivo “concurrir personalmente,
o por intermedio del secretario o secretarios de la Intendencia,
a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado
por decreto del cuerpo, con una antelación de cinco (5) días
para suministrar informes… La falta de concurrencia del Intendente
o secretarios cuando haya sido requerida su presencia por decreto,
o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada
por dicho cuerpo, será considerada falta grave”.
Para que exista falta grave del Departamento Ejecutivo resulta necesaria
la existencia de un Decreto por el que en forma imperativa y con
la antelación que marca el artículo 108 inciso 7 se
le requiera suministrar información y que exista negativa
a suministrarla.
Por más esfuerzo que realice la Comisión Investigadora
las siete (7) “comunicaciones” que detalla en el artículo
octavo no son más que ello, “comunicaciones”,
y como tales no tienen el carácter imperativo que el artículo
77 otorga al “decreto”.
Los simples pedidos formulados por el Departamento Deliberativo
en los siete (7) expedientes detallados y a través de sendas
comunicaciones no revisten el mismo carácter de los decretos
a los que hace mención el artículo 108 inciso 7°
de la LOM y consecuentemente la falta de respuesta a dichas comunicaciones
en modo alguno puede ser equiparada a la negativa a suministrar
información a la que alude dicha norma.
CONCLUSION:
Ninguna de las siete (7) comunicaciones a las que alude la Comisión
Investigadora en el artículo octavo de su dictamen revisten
el carácter imperativo de un decreto (tal como lo define
el artículo 77 de la Ley Orgánica de las Municipalidades)
y tampoco fueron formuladas con los requerimientos del artículo
108 inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
razón por la cual de ninguna forma pueden ser calificadas
de “falta grave” en los términos de la última
norma citada y consecuentemente resulta totalmente infundada la
imprecisa imputación de “presuntas transgresiones o
incumplimientos de disposiciones legales” por lo que corresponde
que el Departamento Deliberativo en la Sesión Especial que
impone el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
NOVENO: La Comisión Investigadora en el artículo noveno
de su dictamen dice:
“Fijar y precisar presuntas transgresiones mediante los Decretos
del Departamento Ejecutivo que el mismo Intendente ha definido Ad
referéndum del Honorable Concejo Deliberante, los que nunca
fueron tratados ni convalidados por el propio Concejo, por no haberse
comunicado por el Departamento Ejecutivo, a saber:
1) Decreto Nº 202/08 referente al convenio entre la Municipalidad
de General Rodríguez y el Ministerio de Desarrollo Humano
de la Provincia de Buenos Aires, “programa protección
y promoción de derechos de chicos y chicas en situación
de calle”;
2) Decreto Nº 205/08 con la empresa “S.I.C.O., Servicios
Informáticos S.A.”, convenio de asistencia y soporte
EFI-ASIST-GOLD”;
3) Decreto Nº 355/08 convenio con el Ministerio de Desarrollo
Humano de la Provincia de Buenos Aires, referente al “proyecto
de prevención y responsabilidad penal juvenil”;
4) Decreto Nº 416/08 por el que se asigna un régimen
horario semanal a Andrés Rivadenera y Mauro Oksencuk, cargos
de conducción de maquinarias Samsung afectadas a la limpieza
de canales viales;
5) Decreto Nº 978/08, convenio con la Dirección General
de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires sobre
“prestación de servicio de prevención de la
salud y control de ausentismo”;
6) Decreto Nº 1.174/08 de asignación de régimen
horario de cuarenta horas semanales al cargo de Cajero en el área
de Calidad de Vida;
7) Decreto N° 1.222/08 de creación de la Dirección
de Museo Histórico, Biblioteca Popular y Archivo Municipal
Enrique Cadícamo.”
No es intención de este descargo resultar reiterativo, pero
ocurre que nuevamente la Comisión Investigadora, en lugar
de definir con precisión el cargo que pretende formular,
recae en el vicio que tiñe todo el dictamen al terminar refiriéndose
a “presuntas transgresiones” que evidentemente no puede
ni sabe identificar ya que no menciona ninguna norma que pueda haber
sido violada u omitida por el Departamento Ejecutivo.
Respecto de las “presuntas transgresiones” detalladas
en el artículo noveno del dictamen de la Comisión
Investigadora, corresponde adentrarnos en el estudio de cada uno
de los expedientes en los que se dictaron los respectivos decretos.
1)
En el Expte 4050-60689/08 tramitó la convalidación
del Convenio suscripto entre la Subsecretaría de Promoción
y Protección de los Derechos del Niño y la Municipalidad
de General Rodríguez, que había sido convalidado por
Resolución 11118 Nro 578 del 8 de octubre de 2007, por el
cual se destinaron a esta municipalidad quince (15) becas para niños
y adolescentes en situación de calle, por las que cada uno
de los beneficiarios recibirían la suma de $328 mensuales
durante ocho (8) meses en el período 1 de mayo de 2007 a
31 de diciembre de 2007, sumas que recién llegaron al municipio
en febrero de 2008 y obligaron con urgencia el incremento del Cálculo
de Recursos y del Presupuesto de Gastos para el ejercicio 2008 mediante
Decreto 357/08.
Para convalidar dicho convenio ya cumplido, el Departamento Ejecutivo
dictó el Decreto Nro 202/08, que pretende cuestionar la Comisión
Investigadora atribuyéndole el carácter de “transgresión”.
Al respecto el Honorable Tribunal de Cuentas, en el Dictamen emitido
en el Expte 5300-1.904/02 por la Vocalía Municipalidades
(Vocalía BA 8-Delegación XI) ha sostenido que “la
contratación con Entes estatales en forma directa es una
facultad que tienen los municipios, constituyendo esta alternativa
un acto de gestión que decide el autorizado a gastar presupuestariamente”
y que “no deben ser autorizados en forma específica
por el H. Concejo Deliberante en el marco del artículo 41
de la Ley Orgánica de las Municipalidades”, salvo cuando
comprometan más de un presupuesto y ello en base al artículo
273 de la norma citada.
En el caso que nos ocupa se trata de una contratación con
un Ente estatal, con una vigencia que no excedía del ejercicio
y donde los fondos eran provistos por dicho ente.
Es más, tanto la ampliación del Cálculo de
Recursos como del Presupuesto de Gastos del Ejercicio 2008 motivada
por la recepción de los fondos para el pago de las becas
objeto del convenio, fueron realizadas por el Departamento Ejecutivo
en el marco del artículo 28 de la Ordenanza Complementaria
de Presupuesto, por lo cual tanto el ingreso de los fondos como
el pago de las becas estaban autorizados presupuestariamente, sin
necesidad de la intervención del Honorable Concejo Deliberante.
A ello se suma que el artículo 119 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades dice expresamente “….Exceptúanse
de los establecido en el presente artículo, las ampliaciones
o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados.
Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá
practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan
según el monto de los recursos efectivamente autorizados
o realizados y acordes con la finalidad a que deben ser aplicados
los aludidos recursos afectados”, debiendo tenerse presente
que anualmente con la Rendición de Cuentas se remiten las
mismas para su aprobación, primero del Honorable Concejo
Deliberante y luego del Honorable Tribunal de Cuentas, adjuntando
a la misma todos los decretos de ampliación resultantes de
convenios como el que es objeto del Expte 4050-60.689/08 y que la
Rendición de Cuentas del Ejercicio 2008 ha sido aprobada
por los dos organismos arriba indicados.
2) En el Expte 4050-60920/08 tramitó el llamado Convenio
de Asistencia y Soporte EFI-ASIST-GOLD que previo dictado del dictado
del Decreto Nro 205/08 suscribió la Municipalidad de General
Rodríguez con la empresa “S.I.C.O. Servicios Informáticos
S.A.”. Si bien el instrumento suscripto entre las partes lleva
la denominación “convenio” el mismo no se encuentra
comprendido en las disposiciones del artículo 41 de la LOM
sino en el artículo 108 inciso 14) de la misma norma que
atribuye al Departamento Ejecutivo la facultad de “celebrar
contratos”.
El Honorable Tribunal de Cuentas –que semanalmente concurre
a la Municipalidad de General Rodríguez a compulsar la documentación
de la misma y anualmente ha emitido dictamen aprobando las cuentas
del municipio-
a través de la Vocalía “Municipalidades”
(vocalía A-delegación VIII) en el Expediente 4112-624/08
ha expresado que “Si bien según los diccionarios jurídicos
el término “convenio” es sinónimo de contrato,
convención, pacto, ajuste, tratado, desde el punto de vista
del derecho público los términos “convenio”
y “contrato” exigen algunas consideraciones previas,
ya que la Ley Orgánica de las Municipalidades, se interpreta
que marca diferencias entre ambos actos jurídicos, según
esté referido a los artículos 41 o 108 inciso 14)
de dicho texto legal. En primer término, se debe manifestar
que los convenios en los términos del artículo 41
de la Ley Orgánica de las Municipalidades contienen acciones
conjuntas de dos o más entidades administrativas que reglan
así una actividad común cuyas voluntades son concurrentes
o paralelas. Cuando se habla de celebrar contratos en los términos
del artículo 108 inciso 14), se hace referencia a los actos
de voluntades con intereses en cierta forma opuestos, donde los
municipios y los entes administrativos o privados reglan sus derechos
y obligaciones”
Conforme esta clara diferenciación que realiza el Honorable
Tribunal de Cuentas, el instrumento suscripto por la Municipalidad
de General Rodríguez con la empresa “S.I.C.O. Servicios
Informáticos S.A.” constituye un “contrato”
que el artículo 108 inciso 14) autoriza a celebrar sin necesidad
de requerir la aprobación del Departamento Deliberativo,
no sólo por la facultad de la citada norma sino porque en
el Presupuesto de Gastos del ejercicio 2008 estaba contemplado el
gasto y prevista la partida presupuestaria y teniendo el contrato
una vigencia de cuatro (4) meses a partir del 1 de enero de 2008
comprometía fondos de un solo ejercicio por lo que tampoco
encuadraba en la norma del artículo 273 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades.
3) En el Expediente 4050-61.623/08 se dictó el Decreto Nro
355/08 por el que se dispuso convalidar y tener por aprobado el
Convenio oportunamente suscripto por la Municipalidad de General
Rodríguez con la Subsecretaría de Promoción
y Protección de los Derechos del Niño, del Ministerio
de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, referido al
Proyecto “Prevención y responsabilidad penal juvenil.
Tal como consta a fojas 17 de dicho expediente el día 10
de marzo de 2008 el Departamento Ejecutivo remitió el mismo
al Departamento Deliberativo para su convalidación y a fojas
23 figura la contestación brindada por el Presidente del
HCD Concejal Juan Pablo Anghileri por la que devuelve el expediente
sin haber sido tratado porque el convenio en cuestión ya
había sido sometido a la intervención del cuerpo,
que con fecha 14 de junio de 2007 había sancionado la Ordenanza
Nro 3.217, promulgada por Decreto Nro 872/2007. En este caso concreto
queda en evidencia el desconocimiento de la Comisión Investigadora
respecto de lo ocurrido con el mencionado expediente, de la oportuna
remisión del mismo al HCD y la respuesta dada por el Presidente
Concejal Juan Pablo Anghileri, quedando al descubierto la mendacidad
en la que incurren en el artículo noveno inciso 3) del dictamen
al sostener con ligereza que el Decreto Nro 355/08 “nunca
fue tratado ni convalidado por el propio Concejo, por no haberse
comunicado por el Departamento Ejecutivo”.
4) En el Expediente 4050-61.349/08 se dictó el Decreto Nro
416/08 por el cual se otorgó el régimen de jornada
prolongada a dos cargos de conducción de maquinarias afectadas
a la limpieza de canales.
Entre las facultades que el artículo 108 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades figura en el inciso 10) “Fijar el horario
de la administración municipal”, facultad que implica
determinar el alcance y extensión de la jornada de trabajo
para los respectivos cargos de planta del municipio.
Al respecto anualmente el Honorable Concejo Deliberante aprueba
el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos y con ello
las partidas e importes para afrontar el pago de las remuneraciones
del personal municipal y el Departamento Ejecutivo se encuentra
facultado para realizar erogaciones imputadas a dichas partidas
conforme a la legislación vigente y en la medida que las
mismas cuente con suficiente crédito. En ocasión de
otorgar la jornada de cuarenta (40) horas semanales a dos cargos
de conducción de maquinarias, con la previa intervención
de la Contaduría Municipal a fojas 5 del Expediente, el Decreto
Nro 416/08 imputó las erogaciones resultantes a la Partida
Jurisdicción 111.01.05.000 Estructura Programática
01.00.00-1.1.1.1 Básico del Presupuesto de Gastos vigente,
que contaba con crédito suficiente, resultando en consecuencia
totalmente innecesaria la intervención del Departamento Deliberativo.
5) En el Expediente 4050-61.447/08 se dictó el Decreto Nro
978/08 por el cual se dispuso suscribir con la Dirección
General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires el Convenio de Prestación del Servicio de Prevención
de la Salud y Control de Ausentismo, que tal como se expresa en
al artículo primero de dicho acto administrativo “…constituye
una nueva prórroga del convenio original suscripto en junio
de 2005 aprobado por Resolución Nro 2.605/05 de aquella repartición
provincial que fuera prorrogado en anteriores oportunidades por
Decreto Nro 541/07 y Decreto Nro 1.330/07”
En este caso se trata de una contratación con un Ente estatal,
iniciada en junio de 2005 y reiteradamente prorrogada, autorizada
tanto por Resoluciones de la Dirección General de Cultura
y Educación de la Provincia de Buenos Aires, como por el
propio Departamento Deliberativo de la Municipalidad de General
Rodríguez, como resulta de la Ordenanza Nro 3.246 del 22
de noviembre de 2007, promulgada por Decreto Nro 1.621/07.
Mediante la Ordenanza citada el Honorable Concejo Deliberante convalidó
por el artículo primero “… el Decreto Nro 1.330/07
dictado por el Departamento Ejecutivo ad referéndum del Honorable
Concejo Deliberante por el cual se dispuso suscribir con la Dirección
General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires el Convenio
de Prestación del Servicio de Prevención de la Salud
y Control de Ausentismo obrante a fojas 2 a 12 del Expediente 4050-57.756/07,
que como Anexo I forma parte de la presente ordenanza”.
En el convenio que –conforme el precitado artículo
primero- forma parte de la Ordenanza Nro 3.246 se advierte que al
referirse al “Plazo del Convenio”, en la cláusula
cuarta de acuerda que “…”La Dirección”
queda facultada a optar, si lo juzga de su interés, por prorrogar
por semestres, trimestre o períodos menores la vigencia del
mismo”. Como resulta del convenio suscripto conforme el Decreto
Nro 978/08, el mismo constituyó una nueva prórroga
de convenios anteriores y tuvo una vigencia de seis meses, acorde
con lo autorizado por el Honorable Concejo Deliberante al sancionar
la Ordenanza Nro 3.246, que posiblemente sea desconocida para la
mayor parte de los concejales integrantes de la Comisión
Investigadora
6) En el Expediente 4050-67.012/08 se dictó el Decreto Nro
1.174/08 por el cual se otorgó el régimen de jornada
prolongada al cargo de Cajero en el área de Calidad de Vida.
Vale para este caso lo apuntado en el punto 4) precedente respecto
de la facultad del Departamento Ejecutivo de fijar el horario de
la administración municipal y proceder al pago de remuneraciones
conforme a la existencia de partidas presupuestarias con crédito
suficiente. En este caso el Decreto Nro 1.174/08 dispuso la ampliación
de jornada y dentro de los montos autorizados por el Presupuesto
de Gastos oportunamente aprobado por el HCD imputó las erogaciones
a la partida Jurisdicción 111.01.04.000 Estructura Programática
01.00.00-1.1.1.1 Básico, Fuente de financiamiento 110 “Tesoro
Municipal” del Presupuesto de Gastos vigente, previa intervención
del Contador Municipal a fojas 3 del referido expediente, por lo
que tampoco en este caso debía requerirse al intervención
del Departamento Deliberativo resultando en consecuencia totalmente
innecesaria la misma.
7) En el Expediente 4050-64.469/08 se dictó el Decreto Nro
1.222/08 por el cual se dispuso crear la Dirección de Museo
Histórico, Biblioteca Pública y Archivo Municipal
y designar al Sr. Néstor Jorge Merino a cargo de dicha dirección
con carácter ad honoren.
Como reiteradamente se ha dicho es una atribución legal del
Departamento Ejecutivo nombrar personal con arreglo a las leyes
y las ordenanzas y teniendo en cuenta que en el caso del Decreto
Nro 1.222/08 no se originaban (ni originaron) gastos en el Presupuesto
de Gastos vigente, también resultaba superflua e innecesaria
la pretendida intervención del Honorable Concejo Deliberante
respecto de dicho decreto.
CONCLUSION:
Ninguno de los decretos detallados por la Comisión Investigadora
en el artículo noveno del dictamen en el que imprecisamente
los presenta como “presuntas irregularidades” del Departamento
Ejecutivo requerían la posterior convalidación del
Departamento Deliberativo, resultando totalmente inexistentes las
deficiencias que vanamente pretenden imputar al Intendente Municipal.
Por ello corresponde que el Departamento Deliberativo en la Sesión
Especial que impone el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBA:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Informativa: Se librarán oficios al Honorable Tribunal
de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires requiriendo se sirva
remitir al Departamento Deliberativo de la Municipalidad de General
Rodríguez, en el marco de la presente investigación
copia certificada de los dictámenes emitidos en el Expediente
4112-624/08 por la Vocalía Municipalidades (vocalía
A-Delegación VIII) y en el Expediente 5300-1904/02 por la
Vocalía Municipalidades (vocalía BA 8-delegación
XI). En los oficios deberá dejarse constancia que se encuentran
indistintamente autorizados para su diligenciamiento el Señor
Jorge Marcelo Coronel y/o el Dr. Luis Rappazzo y/o el Dr. Raúl
Alfredo Roldán y/o las personas que éstos expresamente
designen.
2.- Documental: Se acompañan como prueba documental:
2.a) Expediente 4050-60.689/08;
2.b) Expediente 4050-60920/08;
2.c) Expediente 4050-61.623/08;
2.d) Expediente 4050-61.349/08;
2.e) Expediente 4050-61.447/08;
2.f) Ordenanza Nro 3.246 promulgada por Decreto Nro 1.621/2007;
2.g) Expediente 4050-67.012/08;
2.h) Expediente 4050-64.469/08.
DECIMO: La Comisión Investigadora en el artículo décimo
del Dictamen dispone:
“Denunciar la conducta del Señor Intendente Municipal
respecto de la designación de cargos políticos presuntamente
por fuera del organigrama aprobado mediante presupuesto y sometido
a la definición del Honorable Concejo Deliberante”
Pareciera ser que a medida que avanzaba en su arduo trabajo por
encontrar transgresiones para imputar al Departamento Ejecutivo
la Comisión Investigadora fue sintiendo un fuerte desánimo
que la llevó a concluir prácticamente su dictamen
con una notoria laxitud conceptual, con mayor cantidad de presunciones
que certezas lo que la llevó a incumplir con su deber de
“definir con precisión” las irregularidades que
imputaría al Intendente Municipal, como es el caso de la
conducta denunciada en el artículo décimo.
En el punto 14°) de los considerandos que sirven de fundamento
(¿sirven de fundamento?) al dictamen, la Comisión
Investigadora expresa sin sonrojarse “Que hay presunciones
que el Intendente Municipal ha creado cargos políticos en
el Departamento Ejecutivo al margen del marco normativo vigente”
(el subrayado me pertenece) y parece ser que ante tamañas
y nunca definidas presunciones no tuvo más remedio que “denunciar
la conducta del Intendente respecto de la creación de cargos
políticos presuntamente por fuera del organigrama aprobado
mediante presupuesto y sometido a la definición del Honorable
Concejo Deliberante”.
Como reiteradamente se ha dicho en este descargo, conforme el artículo
249 de la LOM la Comisión Investigadora ha tenido por función
“definir precisamente” los hechos que imputa al Intendente
Municipal y cabe aquí preguntar si en el artículo
décimo del dictamen existe al menos un hecho “precisamente
definido”.
La Comisión Investigadora ha tenido a su disposición
las respectivas Ordenanzas de Presupuesto aprobadas por el Departamento
Ejecutivo, de las que puede deducirse el organigrama sometido a
la definición de dicho cuerpo y aprobado por el mismo.
Además solicitó mediante nota obrante a fojas 1 del
Expte HCD 4050-4059 Alcance 5 se le informara sobre los cargos políticos
creados durante el ejercicio 2009, respondiendo el Departamento
Ejecutivo el 5 de enero de 2010 adjuntando de fojas 4 a 30 fotocopias
de los decretos de creación de cargos y fojas 31 fotocopia
del Decreto Nro 1.702 por el que se dispuso la baja de numerosos
cargos y cuando solicitó por Expediente HCD 4050-4059 Alcance
19 la remisión de los Libros de Decretos se le informó
la posibilidad de consultar los mismos en la Dirección de
Despacho.
Si la Comisión Investigadora se hubiera tomado el trabajo
de cotejar “el organigrama aprobado mediante presupuesto y
sometido a la definición del Honorable Concejo Deliberante”
con la respuesta dada por el Departamento Ejecutivo en el Expte
HCD 4050-4059 Alcance 5 y/o los Libros de Decretos puestos a su
disposición por Expte HCD 4050-4059 Alcance 19, seguro hubiera
podido encontrar algún cargo político creado con posterioridad
a la aprobación de la Ordenanza Nro 3.316 y la Ordenanza
Complementaria del Presupuesto del Ejercicio 2009, hecho ocurrido
en la Sesión del 11 de diciembre de 2008.
Pero agotada quizás por tan ardua y fructífica tarea
–que seguramente le hizo pensar que con los cargos formulados
en los nueve artículos anteriores le bastaba para lograr
su “proyecto destituyente”- la Comisión Investigadora
omitió cotejar los elementos arriba mencionados y aunque
lo hubiera hecho y como consecuencia de ello hubiera encontrado
cargos creados con posterioridad a la aprobación del presupuesto,
tampoco hubiera podido atribuir a ello la conducta que pretende
definir en este artículo décimo, puesto que en modo
alguno pueden desconocer los concejales integrantes de la misma
que el Honorable Concejo Deliberante, en el artículo 28°
de la Ordenanza Complementaria del Presupuesto dejó expresamente
establecido que “El Departamento Ejecutivo podrá disponer
las reestructuraciones, modificaciones y creaciones de crédito
y cargos que considere necesarias”.
CONCLUSION:
De la simple lectura del artículo décimo del Dictamen
de la Comisión Investigadora queda claro que la misma no
ha identificado ni definido precisamente la creación de cargo
político alguno por fuera del organigrama aprobado mediante
presupuesto.
Queda también claro el absoluto desconocimiento que los integrantes
de la Comisión Investigadora que emitieron el mencionado
dictamen tienen respecto de las normas sancionadas por el Departamento
Deliberativo del que forman parte y que si con posterioridad a la
sanción y promulgación de la Ordenanza Nro 3.316 y
la Ordenanza Complementaria del Presupuesto hubieran encontrado
que el Departamento Ejecutivo procedió a la creación
de nuevos cargos políticos se encontraba suficientemente
autorizado por el artículo 28° de la última norma
citada, sancionada por aquel cuerpo el 11 de diciembre de 2008.
Consecuentemente, como respecto de todos los cargos anteriores,
corresponde que el Departamento Deliberativo en la Sesión
Especial que impone el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBA:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Documental:
1.a) Copia de la Ordenanza Nro 3.316 y de la Ordenanza Complementaria
del Presupuesto para el Ejercicio 2009;
1.b) Expediente HDC 4050-4059 Alcance 5 (que se devuelve al HCD);
1.c) Expediente HCD 4050-4059 Alcance 19 (que se devuelve al HCD).
DECIMO
PRIMERO: La Comisión Investigadora en el artículo
once de su dictamen resuelve:
“Denunciar presunciones de existencia de donaciones recibidas
por el departamento Ejecutivo sin la debida aprobación por
parte del Honorable Concejo Deliberante”
Si hasta aquí había resultado totalmente imprecisa
la definición de cargos formulados por la Comisión
Investigadora, no puede dejar de sorprender en este punto la inconsistencia
y falta de fundamento de la imputación.
Como fundamento para que una persona pueda ejercer su derecho de
defensa en juicio resulta necesaria la concreta y precisa imputación
de una falta y en este caso concreto la Comisión Investigadora
debería haber precisado cuáles serían las donaciones
recibidas por el Departamento Ejecutivo, quien las habría
efectuado, en qué ocasión se habrían producido
y a quien o a donde se habrían destinado.
Cabe aquí preguntarse ¿cómo puede uno formular
un descargo ante la inexistencia de un cargo concreto?.
CONCLUSION:
De la simple lectura del artículo décimo primero del
Dictamen de la Comisión Investigadora queda claro que la
misma no ha identificado ni definido con precisión ninguna
donación recibida por el Departamento Ejecutivo sin la debida
intervención del Honorable Concejo Deliberante y lo que más
debe preocupar no solo a la clase política sino a la ciudadanía
en general es advertir la ligereza con que los miembros de dicha
comisión formulan denuncias e imputan irregularidades sin
tener el más mínimo elemento de prueba que lo justifique,
sumado a la pobreza conceptual evidenciada en cada una de las imputaciones
hasta aquí formuladas.
Consecuentemente, como respecto de todos los cargos anteriores,
corresponde que el Departamento Deliberativo en la Sesión
Especial que impone el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
DECIMO
SEGUNDO: La Comisión Investigadora en el artículo
décimo segundo dispone:
“Denunciar la transgresión configurada por la designación
por fuera del sistema legal, Ley 11.757, de una agente de más
de cincuenta (50) años de edad, OTERO María Cristina,
el 1º de octubre de 2009, por Decreto 1.618/09. Agravada su
conducta al anular el Decreto precitado mediante otro acto administrativo
Decreto 1765/09 del 29 de diciembre de 2009, cuando el perjuicio
contra el erario municipal ya se había perpetrado”
No conforme con la inusitada serie de imprecisiones en que ha incurrido
hasta el artículo once, en este nuevo artículo la
Comisión Investigadora “definir precisamente”
a quien o quienes le imputa la supuesta transgresión. Suponiendo
que la Comisión Investigadora pretendió atribuir la
misma al Departamento Ejecutivo, concretamente al Intendente Municipal,
corresponde reconocer que mediante Decreto Nro 1.618/09 se procedió
a designar a la agente María Cristina OTERO, DNI 10.814.246,
como Personal Administrativo Categoría X a partir del 1 de
octubre de 2009.
Al respecto cabe destacar que la agente María Cristina OTERO
presta servicios en la Municipalidad de General Rodríguez
desde el 11 de mayo de 2004 desempeñando diversos cargos
políticos y que al momento de su designación en planta
permanente contaba con cinco (5) años, cuatro (4) meses y
diecinueve (19) días de antigüedad en el municipio.
Si bien el artículo tercero inciso b) de la Ley 11.757 para
el ingreso a la administración municipal requiere “Tener
... cincuenta (50) años de edad como máximo”
no es menos cierto que a continuación el mismo inciso expresa
que “…Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente
tengan años computables a los efectos de la jubilación,
debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que
resulte de sumar a los de cincuenta (50) años, los servicios
prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes
puede exceder los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible
acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional
quince (15) años de aporte como agente municipal.”
Atento la antigüedad de la Sra. María Cristina Otero
en el municipio, por un error de cómputo, se llegó
al convencimiento de que resultaba posible su incorporación
a planta permanente, pero advertido por la Secretaría Legal
y Técnica que existía un vacío de aproximadamente
cinco (5) meses y medio se dispuso con fecha 30 de diciembre de
2009 la anulación del Decreto Nro 1.618/09 “..en razón
de advertirse que al momento de su designación no reunía
los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo
3 inciso b) del Estatuto para el Personal de las Municipalidades
de la Provincia de Buenos Aires”.
Vale decir que el propio Departamento Ejecutivo enmendó el
error en cuanto el mismo fue advertido.
En una prueba de la total absurdidad del Dictamen de la Comisión
Investigadora en este punto, parece ser que a criterio de la misma
enmendar un error agrava el error cometido.
Remediado el error de aquella designación, cabe sostener
la total mendacidad del artículo doce del dictamen cuando
dice que el Decreto Nro 1.765/09 fue dictado “..cuando el
perjuicio contra el erario municipal ya se había perpetrado”.
Esta tajante afirmación demuestra una vez más la falta
de cumplimiento de los miembros de la Comisión respecto de
lo encomendado en el artículo 249 LOM, porque para definir
con precisión los hechos se imponía obtener todos
los antecedente y elementos de prueba necesarios para la valoración
de los hechos y de haber extremado la observación de dicho
mandato hubieran advertido que pese a la designación en planta
permanente la agente María Cristina Otero continuó
percibiendo sus remuneraciones por el desempeño de un cargo
político. En efecto, la agente Otero en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2009 percibió sus remuneraciones
igual que en mes anterior al Decreto Nro 1.618/09, ya que continuó
ejerciendo el cargo de Directora de Relaciones Empresariales, en
el ámbito de la Secretaría de Producción y
Desarrollo.
No hubo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre “perjuicio
contra el erario municipal” como ligera e infundadamente argumenta
la Comisión Investigadora.
CONCLUSION:
Si bien por un error de cómputo de la antigüedad que
la señora María Cristina OTERO registraba en la Municipalidad
de General Rodríguez se la designó en planta permanente
por Decreto Nro 1.618/09, el Departamento Ejecutivo procedió
a anular tal designación por similar Decreto Nro 1.765 al
advertir que al momento de su designación no reunía
los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo
3 inciso b) del Estatuto para el Personal de las Municipalidades
de la Provincia de Buenos Aires.
Resulta totalmente absurdo argumentar que enmendar por propia determinación
un error cometido en aquella designación agrava la situación
o la conducta del Intendente Municipal.
Por último, tal como se ha dicho, no se ha “perpetrado”
el menor perjuicio al erario municipal y, consecuentemente por todo
lo expresado, como respecto de todos los cargos anteriores, corresponde
que el Departamento Deliberativo en la Sesión Especial que
impone el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
proceda a desestimar este cargo en su totalidad.
PRUEBA:
Como prueba de mi parte ofrezco la siguiente:
1.- Documental:
1.a) Copia del Decreto Nro 1.618/09;
1.b) Copia del Decreto Nro 1.765/09
1.c) Copia de cuatro recibos de haberes de la agente Marìa
Cristina Otero correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009.-
IV.- PETITORIO: Que por todo lo precedentemente expuesto, a la Sra.
Presidente del Honorable Concejo Deliberante, respetuosamente pido:
Primero: Se me tenga por presentado en tiempo y forma conforme lo
planteado en el Capítulo I de este responde, respecto del
cómputo de los días hábiles administrativos.
Segundo: Se tenga presente lo expuesto en el Capítulo II
– Consideraciones Preliminares y se considere el incumplimiento
de los deberes de funcionario público de aquellos concejales
que integraban el Departamento Deliberativo con anterioridad al
10 de diciembre de 2009 y hoy impulsan la investigación de
supuestas irregularidades encuadradas en el artículo 249
inciso 2) de la LOM que ingresaron en la esfera de su conocimiento
y omitieron denunciar ante la justicia ordinaria.-
Tercero: Se tenga presente el Planteo de Inconstitucionalidad respecto
del procedimiento establecido en el artículo 249 de la LOM,
conforme se expresa en el Capítulo II –C de este escrito.
Cuarto: Conforme los argumentos vertidos en el Capítulo II
- E de este escrito se tenga presente la recusación de los
concejales integrantes de la comisión investigadora, fundamentalmente
al concejal Héctor A. Gómez y del mismo modo el concejal
Gonzalo Ariel Graña y el concejal Juan Pablo Anghileri, correspondiendo
que con carácter previo a la Sesión Especial en que
debe calificarse la gravedad de los hechos, se convoque a una sesión
de similar carácter para resolver sobre la presente recusación
y, en su caso, se convoque a los concejales suplentes para reemplazar
a los que aquí han sido recusados, bajo apercibimiento y
reserva de accionar judicialmente contra la totalidad de los actuales
integrantes del Departamento Deliberativo en caso de negativa o
silencio.
Quinto: Conforme lo expresado en el Capítulo II – F
del presente escrito se convoque a Sesión Especial del Honorable
Concejo Deliberante para tratar el planteo de nulidad de la supuesta
Resolución C.I (H.C.D./Gral. Rodríguez) nº 1/2010
firmada por los concejales Valentín Osvaldo HENGEN, Héctor
A. GOMEZ y Edgard Luis PEREZ y de todo lo actuado por la Comisión
Investigadora y/o la Presidencia del Departamento Deliberativo con
posterioridad a la notificación de la resolución judicial
dictada en los autos caratulados “CORONEL Jorge Marcelo c/
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y COMISION INVESTIGADORA s/ AMPARO”
dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
Sexto: En la misma Sesión Especial a la que alude el punto
quinto de este petitorio se proceda a juzgar la conducta de los
concejales Valentín Osvaldo HENGEN, Héctor A. GOMEZ
y Edgard Luis PEREZ por haberse arrogado funciones legislativas
y de la Concejal Griselda N. Saisi por haber convalidado lo actuado
por aquellos modificando el Decreto HCD Nro 415/09 sin la intervención
de la totalidad del Departamento Deliberativo.
Séptimo: Haciendo lugar al principio de preclusión
de los actos procesales, tal como se explicita en el Capítulo
II – F.b) se reconozca la plena validez del acto procesal
consistente en la emisión y notificación del Dictamen
de la Comisión Investigadora del 18 de enero de 2010 y se
tenga por agotada la etapa investigativa, con la pérdida
de la posibilidad de reabrir dicha instancia o declarar la apertura
de un nuevo procedimiento, todo ello bajo apercibimiento de demandar
por vicios de procedimiento en caso de negativa o silencio.
Octavo: Sin perjuicio del tratamiento judicial respecto de los planteos
de vicios de procedimiento e inconstitucionalidad del procedimiento
del artículo 249 LOM, planteados en este escrito, se tenga
por presentado el descargo referido a todos y cada uno de los cargos
formulados por la Comisión Investigadora en los artículos
uno a doce del Dictamen emitido el 18 de enero de 2010 y por ofrecida
la prueba detallada en este escrito y convocando a la Sesión
Especial que impone el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades se tengan por válidas, ciertas y ajustadas
a derecho las respuestas brindadas y se proceda a desestimar todos
y cada uno de dichos cargos.
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