Carátula: CORONEL JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV.
Fecha inicio: 31/05/2010
Nº de causa: 70973

"CORONEL JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV."

La Plata, de de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
I. No encontrándose acreditados en autos, a tenor de los antecedentes acompañados por el interesado y por el Concejo Deliberante de General Rodriguez, los extremos que autorizarían suspender la resolución impugnada (doctr. arts. 230, C.P.C. y C. y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades), corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (doctr. causas B. 69.558 “Porretti”, res. del 16-IV-2008 y B. 69.722 “Porretti”, res. del 20-VIII-2008).
II. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Rodriguez (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, y 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
Regístrese y notifíquese.


Hilda Kogan Eduardo; Julio Pettigiani; Héctor Negri; Eduardo Néstor de Lázzari; Juan Carlos Hitters; Luis Esteban Genoud



EN DISIDENCIA:
I. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Rodriguez (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, y 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
II. Disiento con la decisión adoptada por mis distinguidos colegas preopinantes con relación a la medida cautelar solicitada.
1. En supuestos análogos al presente, en los que se cuestionaban decisiones adoptadas por concejos deliberantes por medio de las cuales se había suspendido preventivamente o destituido al Intendente Municipal o a algún concejal, he adherido a la posición –minoritaria en este Tribunal- que, interpretando las normas aplicables, postula que –salvo supuestos de excepción- la presentación por la que se promueve conflicto en los términos del art. 263 bis del decreto ley 6769/58 tiene efectos suspensivos de la decisión que por ella se cuestiona (ver, por todas, causa B 68.751 "Lopes, Rodolfo C/ Concejo Deliberante de Bahía Blanca”, res. del 12-VII-06).
2. Los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades confieren una protección especial a quienes promueven el conflicto municipal frente a determinados actos segregativos que afectan en manera transitoria (la suspensión preventiva) o permanente (la destitución) la continuidad en las funciones de los electos locales (intendentes y concejales), dado el mandato representativo que ellos poseen (cfr. B-66.400, “Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. de 3-IX-03; B-65.860, “González”, res. de 3-IX-03; B-66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03; B-68.087, “Lutteral”, res. de 15-XII-04, entre otras).
Si bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización de los efectos de la medida segregativa por la mera interposición del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener -de allí que en algún caso se declaró por excepción que no había mérito suficiente para conferir esa eficacia suspensiva (cfr. causa B-64.253, “Ghironi”, res. de 17-07-02) y en otros su pronunciamiento fue diferido (B-68.087, “Lutteral”, de 1-XII-04; B-68.114, “Aguirre”, res. de 9-II-2005)-, no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.).
El sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede, tiende a asimilar las consecuencias de la interposición del conflicto a las propias de un “recurso” (rectius: pretensión impugnativa) dotado de “efecto suspensivo”. Y en grado más tenue evidencia una función precautoria. Lo primero, resulta del artículo 263 bis, en cuanto dice: “... [l]a promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada ...”; lo segundo, está presente en el artículo 261, que exige un pronunciamiento del Tribunal bien que en forma imperativo, al establecer que la Corte “... dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas”.
3. El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos regímenes comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm. Alemana de 21-1-60, que asigna efectos suspensivos de pleno derecho a la interposición de la pretensión de impugnación de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración] o al, más próximo, vigente en materia de control judicial de los actos del Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del art. 32 de la ley 4.373, como del art. 36 de la ley 10.869 [según ley 12.008 reformado por ley 13.101]; v. causas B-49.635 “Magnanini”, res. 4-XII-84; B-49.943 “Otaduy”, res. 4-XI-86; B-63.785, “Malacrida”, res. de 24-IX-03; B-62.454, “Ruiz”, res. de 7-VII-04; B-63.759, “Teillagorri”, res. de 18-V-05), contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias.
Estos últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos controvertidos. Ello explica por qué aparece regulada en cada uno de ellos, en modo más o menos directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22, 25 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101; 230, 232 en correlación con el Art. 683, del C.P.C.C.; 22, ley 7.166, con sus reformas). De tal forma, salvo que el órgano jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de los actos o normas impugnados no ha de ser detenido o enervado.
A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten de, y entonces dan primacía a, la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio (Arts. 261, 263 bis y concs., L.O.M.), lo cual determina que la denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la efectividad de la suspensión o destitución de los electos locales, sólo resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa.
La diferencia entre ambos sistemas, sobre cuyo mérito no cabe presumir defecto, es relevante y fácilmente perceptible.
4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia (vgr. por no individualizarse el acto a suspender); extremo que, vaya dicho, no aparece configurado en el sub lite (arg. causa B-66.400, cit.). Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal requerida.
5. Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que, por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. Art. 198, C.P.C.C.) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, C.P.C.C.).
6. Con el alcance señalado, por las razones expuestas a tono con la jurisprudencia de este Tribunal reseñada en los considerandos anteriores, opino que, hasta tanto esta Corte dicte sentencia definitiva en este conflicto, debe suspenderse el decreto 447/2010 del 20-V-2010, por medio del cual el Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Rodriguez destituyó del cargo de Intendente municipal al señor Jorge Marcelo Coronel, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la impugnación articulada en contra del obrar seguido por el mencionado órgano, cuestión que corresponde dirimir en la sentencia de mérito.
Así lo voto.

Daniel Fernando Soria

 
 

 


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