| Carátula:
CORONEL JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ
S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV.
Fecha inicio: 31/05/2010
Nº de causa: 70973
"CORONEL
JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ S/ CONFL.
ART. 196 CONST. PROV."
La Plata, de de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
I. No encontrándose acreditados en autos, a tenor de los
antecedentes acompañados por el interesado y por el Concejo
Deliberante de General Rodriguez, los extremos que autorizarían
suspender la resolución impugnada (doctr. arts. 230, C.P.C.
y C. y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades),
corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (doctr.
causas B. 69.558 “Porretti”, res. del 16-IV-2008 y B.
69.722 “Porretti”, res. del 20-VIII-2008).
II. De la presentación efectuada, por la que se promueve
conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución
de la Provincia, y de la documentación acompañada
a la misma, traslado por el término de cinco (5) días
al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General
Rodriguez (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil;
33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto
según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine”
del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término
comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento
de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia;
261, 263 bis, y 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
Regístrese y notifíquese.
Hilda Kogan Eduardo; Julio Pettigiani; Héctor Negri; Eduardo
Néstor de Lázzari; Juan Carlos Hitters; Luis Esteban
Genoud
EN DISIDENCIA:
I. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto
en los términos del artículo 196 de la Constitución
de la Provincia, y de la documentación acompañada
a la misma, traslado por el término de cinco (5) días
al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General
Rodriguez (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil;
33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto
según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine”
del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término
comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento
de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia;
261, 263 bis, y 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
II. Disiento con la decisión adoptada por mis distinguidos
colegas preopinantes con relación a la medida cautelar solicitada.
1. En supuestos análogos al presente, en los que se cuestionaban
decisiones adoptadas por concejos deliberantes por medio de las
cuales se había suspendido preventivamente o destituido al
Intendente Municipal o a algún concejal, he adherido a la
posición –minoritaria en este Tribunal- que, interpretando
las normas aplicables, postula que –salvo supuestos de excepción-
la presentación por la que se promueve conflicto en los términos
del art. 263 bis del decreto ley 6769/58 tiene efectos suspensivos
de la decisión que por ella se cuestiona (ver, por todas,
causa B 68.751 "Lopes, Rodolfo C/ Concejo Deliberante de Bahía
Blanca”, res. del 12-VII-06).
2. Los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica
de las Municipalidades confieren una protección especial
a quienes promueven el conflicto municipal frente a determinados
actos segregativos que afectan en manera transitoria (la suspensión
preventiva) o permanente (la destitución) la continuidad
en las funciones de los electos locales (intendentes y concejales),
dado el mandato representativo que ellos poseen (cfr. B-66.400,
“Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. de
3-IX-03; B-65.860, “González”, res. de 3-IX-03;
B-66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03; B-68.087, “Lutteral”,
res. de 15-XII-04, entre otras).
Si bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización
de los efectos de la medida segregativa por la mera interposición
del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de
los textos autorizaría a sostener -de allí que en
algún caso se declaró por excepción que no
había mérito suficiente para conferir esa eficacia
suspensiva (cfr. causa B-64.253, “Ghironi”, res. de
17-07-02) y en otros su pronunciamiento fue diferido (B-68.087,
“Lutteral”, de 1-XII-04; B-68.114, “Aguirre”,
res. de 9-II-2005)-, no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una
modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos
al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos
gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos,
etc.).
El sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede,
tiende a asimilar las consecuencias de la interposición del
conflicto a las propias de un “recurso” (rectius: pretensión
impugnativa) dotado de “efecto suspensivo”. Y en grado
más tenue evidencia una función precautoria. Lo primero,
resulta del artículo 263 bis, en cuanto dice: “...
[l]a promoción del conflicto suspenderá la ejecución
de la medida adoptada ...”; lo segundo, está presente
en el artículo 261, que exige un pronunciamiento del Tribunal
bien que en forma imperativo, al establecer que la Corte “...
dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones
controvertidas”.
3. El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos
regímenes comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm.
Alemana de 21-1-60, que asigna efectos suspensivos de pleno derecho
a la interposición de la pretensión de impugnación
de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin
perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración]
o al, más próximo, vigente en materia de control judicial
de los actos del Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del
art. 32 de la ley 4.373, como del art. 36 de la ley 10.869 [según
ley 12.008 reformado por ley 13.101]; v. causas B-49.635 “Magnanini”,
res. 4-XII-84; B-49.943 “Otaduy”, res. 4-XI-86; B-63.785,
“Malacrida”, res. de 24-IX-03; B-62.454, “Ruiz”,
res. de 7-VII-04; B-63.759, “Teillagorri”, res. de 18-V-05),
contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas
reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones
administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias.
Estos últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se
atribuye a los actos controvertidos. Ello explica por qué
aparece regulada en cada uno de ellos, en modo más o menos
directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado
como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22,
25 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101; 230, 232
en correlación con el Art. 683, del C.P.C.C.; 22, ley 7.166,
con sus reformas). De tal forma, salvo que el órgano jurisdiccional
acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución
de los actos o normas impugnados no ha de ser detenido o enervado.
A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un
plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten
de, y entonces dan primacía a, la eficacia suspensiva que
inicialmente asignan a la promoción del litigio (Arts. 261,
263 bis y concs., L.O.M.), lo cual determina que la denegatoria
de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia
de la efectividad de la suspensión o destitución de
los electos locales, sólo resultarán, llegado el caso,
de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial,
dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido
el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis
y en función de los elementos de convicción incorporados
a la causa.
La diferencia entre ambos sistemas, sobre cuyo mérito no
cabe presumir defecto, es relevante y fácilmente perceptible.
4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación
del Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley
corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito
en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia (vgr.
por no individualizarse el acto a suspender); extremo que, vaya
dicho, no aparece configurado en el sub lite (arg. causa B-66.400,
cit.). Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver
luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente
al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal
requerida.
5. Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia
antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa,
luce congruente con las características cautelares que pudieran
atribuírseles. Es que, por un lado, las medidas precautorias
deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. Art. 198, C.P.C.C.)
y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles
y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia
de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio
de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204,
C.P.C.C.).
6. Con el alcance señalado, por las razones expuestas a tono
con la jurisprudencia de este Tribunal reseñada en los considerandos
anteriores, opino que, hasta tanto esta Corte dicte sentencia definitiva
en este conflicto, debe suspenderse el decreto 447/2010 del 20-V-2010,
por medio del cual el Concejo Deliberante de la Municipalidad de
General Rodriguez destituyó del cargo de Intendente municipal
al señor Jorge Marcelo Coronel, sin que ello implique pronunciamiento
alguno sobre la procedencia de la impugnación articulada
en contra del obrar seguido por el mencionado órgano, cuestión
que corresponde dirimir en la sentencia de mérito.
Así lo voto.
Daniel Fernando Soria |