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Carátula:
CORONEL JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ
S/ AMPARO. --CUESTION DE COMPETENCIA--
Fecha inicio: 03/06/2010
Nº de causa: 70983
AUTOS
Y VISTOS:
Toda vez que por medio de la acción de amparo interpuesta
ante la justicia ordinaria el señor Marcelo J. Coronel cuestiona
la validez de actos dictados por la Comisión Investigadora
creada en el seno del Concejo Deliberante de General Rodríguez
para investigar su conducta y que, según se desprende de
las actuaciones radicadas ante esta Suprema Corte -causa B 70.973,
"Coronel, Jorge Marcelo c/Concejo Deliberante de General Rodríguez
s/Conflicto art. 196 Const. prov."-, el demandante ha sido
destituido de su cargo, la cuestión debatida en este juicio,
como la atinente a la competencia para decidir en él, han
perdido virtualidad y, por tanto, resultaría inoficioso pronunciarse
al respecto, lo que así se delcara (arts. 196, Const. prov.;
doctr. causas B. 68.331 “Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires”, res. del 12-XI-2008 y sus citas).
Por Secretaría, devuélvanse las actuaciones caratuladas
“Coronel, Jorge M. c/Concejo Deliberante de General Rodriguez
s/Amparo” al magistrado que las elevó a los fines que
estime correspondan (arts. 196, Const. prov.; 263 bis y concordantes,
decreto ley 6769/58). A ese fin, líbrese oficio al que se
adjuntará copia de la presente.
Regístrese y ofíciese.
Firman: Hilda Kogan; Eduardo Julio Pettigiani; Héctor Negri;
Eduardo Néstor de Lázzari; Daniel Fernando Soria;
Juan Carlos Hitters; Luis Esteban Genoud
En sus considerandos expresan:
1. Llegan estos autos ante la Suprema Corte ante la declaración
de incompetencia efectuada por el titular del Juzgado de Familia
Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes, que entendió
que en este supuesto estaría afectada la competencia originaria
y exclusiva del Tribunal para resolver los conflictos que se suscitan
en las municipalidades (arts. 196, Constitución de la Provincia,
263 bis y conc. del decreto ley 6769/58).
Efectuó tal declaración ante una presentación
hecha por el Intendente de la Municipalidad de General Rodriguez,
Jorge Marcelo Coronel, por la cual impugnaba la decisión
de la Comisión Investigadora conformada en el seno del Concejo
Deliberante de esa comuna, por la cual se le requirió una
serie de informes en el plazo de 48 hs., término que entiende
exiguo y arbitrario por no surgir de ninguna normativa.
2. a) En relación a los conflictos internos de las municipalidades
que se producen en el seno del Concejo Deliberante, se resolvió
reiteradamente que las resoluciones susceptibles de cuestionarse
en ese marco sólo eran aquéllas por medio de las cuales
se destituía o suspendía preventivamente al Intendente
Municipal o a algún concejal –excepto que se tratara
de decisiones adoptadas ante la comisión de delitos dolosos-,
así como también y en relación a los concejales,
las que apliquen determinadas sanciones (art. 263 bis. decreto-ley
6769/58 –texto según ley 11.024-; ver, por todas, causas
B 63.612, “Mazzieri”, res. del 24-IV-02 y B 67.763,
“Eurruela”, res. del 28-IV-04).
El criterio restrictivo que informaba esa doctrina fue superado
por el Tribunal en su actual composición al decidir que,
además de los supuestos especiales que contempla el artículo
263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cabe entender
que pueden quedar comprendidas en el alcance de la disposición
constitucional (art. 196, Constitución de la Provincia) otras
situaciones ocurridas en el seno del Concejo Deliberante en la medida
que se trate de “conflictos” y que no se encuentren
excluidas de la vía en cuestión, advirtiendo que en
la medida en que el artículo 261 de esa ley remite con amplitud
a lo dispuesto en el señalado artículo 196 de la Constitución
de la Provincia, no puede considerarse que la norma reglamentaria
delimite los conflictos ocurridos en el seno del Concejo Deliberante
sólo a los mentados supuestos especiales (doctr. causa B
64.165, “Salgado”, res. del 14-VIII-02; B 67.763, cit.).
Ello, claro está, siempre que se encuentre configurada una
real situación de “conflicto”, que es la única
que habilita la competencia de la Suprema Corte para dirimirlo.
Sobre esa base, en el señalado precedente se decidió
que, al no advertirse la existencia de alguna disputa acerca de
las atribuciones constitucionales o legales de los sujetos involucrados
ni que lo actuado por la mayoría del Concejo en ese supuesto
altere, obstruya o impida el funcionamiento del cuerpo o de la Municipalidad,
el planteo debía ser rechazado.
Delineando los perfiles de la intervención de la Corte en
estos asuntos, se dijo luego (en la causa B 64.990, “Mathiu”,
res. del 11-VI-03) que en cuanto concierne a la elección
y designación de las autoridades del Departamento Deliberativo
–cuestión que tradicionalmente había sido raleada
de este ámbito- la misma es de carácter excepcional
y sólo puede justificarse cuando se suscita una situación
conflictiva que afecte el normal funcionamiento del cuerpo y no
pueda ser superada en ese ámbito.
b) Expuesta así la doctrina del Tribunal acerca la materia
constitutiva de este tipo de conflictos (causa B. 70.648 “Denot”,
res. del 10-XI-2009), resulta claro que la pretensión deducida
en este caso por el Intendente de la Municipalidad de General Rodríguez
no encuadra en ninguna de las situaciones descriptas, en tanto no
se ha adoptado en el procedimiento decisión alguna que implique
el cese o la suspensión en el ejercicio del cargo de la titular
del Departamento Ejecutivo.
En el marco de la competencia originaria y exclusiva del Tribunal
sobre esta materia, las irregularidades en las que se incurra en
el procedimiento de investigación y sanción de la
conducta de los funcionarios electivos de las municipalidades son
valoradas y juzgadas en el ámbito de las impugnaciones que,
ante actos de gravamen ya dictados, se deducen en los términos
del artículo 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
no siendo éste el supuesto de autos.
3. Ahora bien, toda vez que con fecha 31-V-2010 el señor
Jorge Marcelo Coronel ha promovido por ante esta Suprema Corte un
conflicto de poderes contra la decisión adoptada por el Concejo
Deliberante de General Rodriguez por la cual dispusiera su destitución
-decreto nro. 447/2010 del 20-V-2010-, se advierte que la cuestión
debatida en los presentes autos, más allá de ser uno
de los vicios que el nombrado alega que se han cometido durante
la sustanciación del procedimiento sancionatorio por ante
el Departamento Deliberativo, la acción aquí planteada
ha devenido abstracta (arts. 161 inc. 2°, Const. prov.; 163
inc. 6°, 2da. parte, 305, 689 y conc., C.P.C. y C.; doctr. causas
I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-98; I. 68.128, “Procuradora
General de la Suprema Corte de Justicia” y B. 68.331 “Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 12-XI-2008 y sus
citas).
Por tal motivo, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar que en este caso no se encuentra comprometida la competencia
originaria y exclusiva de la Suprema Corte en el ámbito de
los conflictos internos de las municipalidades y devolver las actuaciones
caratuladas “Coronel, Jorge M. c/Concejo Deliberante de General
Rodriguez s/Amparo” al magistrado que las elevó a los
fines que estime correspondan (arts. 196, Const. prov.; 263 bis
y concordantes, decreto ley 6769/58).
A ese fin, líbrese oficio por Secretaría.
Regístrese.
Firman: Hilda Kogan; Eduardo Julio Pettigiani; Héctor Negri;
Eduardo Néstor de Lázzari; Daniel Fernando Soria;
Juan Carlos Hitters; Luis Esteban Genoud |