| COMISION
INVESTIGADORA A CORONEL
Plantean se declare incompetente la jueza.
El proximo 8 de marzo podria ser suspendido
El
lunes 15 de febrero fue presentado el descargo de Marcelo Coronel
en respuesta al dictamen elaborado por la Comision Investigadora.
Simultaneamente,
el Dr. Raul Roldan, a cargo de la secretaria Legal y Tecnica dialogo
con Rodolfo Belloli, conductor del programa Despierta Rodriguez
describiendo el recurso de amparo presentado esa misma mañana
en los tribunales de Mercedes referido principalmente a la medida
de no innovar, y que se mantuvieran firmes tanto la fecha del 18
de diciembre y como la fecha de la etapa investigativa, quedando
radicado el juzgado Civil y Comercial Nº 10 de Mercedes sin
que hasta la fecha hubiera tenido algun tipo de resolucion.
Por
entonces, se estimaba que estos actos judiciales prolongarian el
proceso de la Comision Investigadora y postergaria las consecuencias
de sus investigaciones.
Empero,
el dia martes 2 de marzo de 2010, el Dr. Ivan Dario Tenaglia quien
patrocina al Cuerpo de concejales, presento ante el mismo juzgado,
un escrito en el cual solicita a la jueza se aparte de la causa,
declarandose incompetente.
Si
la jueza hiciere lugar a esta solicitud el Concejo Deliberante en
sesion convocada al efecto podria suspender al intendente Marcelo
Coronel por un plazo de hasta 90 dias.
INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10 DE MERCEDES.
AUTOS:
Coronel, Jorge Marcelo c/ Honorable Concejo Deliberante de General
Rodríguez s. Amparo.
Señora
Juez en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mercedes:
IVÁN
DARÍO TENAGLIA, abogado del Tomo XL, Folio 304, legajo previsional
46167-0 del CALP, IB y Monotributo Nº 20-17039376-8, abogado
patrocinante de los concejales del Honorable Concejo Deliberante
de General Rodríguez, concejales: Griselda Saisi, Hengen,
Valentín; Pérez, Edgard; Scoponi, Liliana; Giorsemino,
Silvia; Gómez Héctor Adán; Deguiz, Mario; Ferrari,
Alejandra, Ayús, Susana, García, Mauro; Demaría,
Carlos, Maffía, Sergio y constituyendo el domicilio procesal
en calle
Nº
de Mercedes, en los autos "CORONEL, JORGE MARCELO C/ HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE DE GRAL RODRIGUEZ S. AMPARO" que se siguen
por ante ese Juzgado a Vuestro dignísimo cargo, ante V.S.,
nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.
PERSONERÍA.
Que
me presento como abogado patrocinante del Honorable Concejo Deliberante
de General Rodríguez de los concejales del H.C.D. del Partido
de General Rodríguez cargo que se acredita mediante Decreto
del cuerpo, cuya copia se aneja a la presente.
II.
OBJETO.
Que
venimos a presentarnos espontáneamente -debido a la difusión
pública y notoria de los hechos- en estos actuados y a prevenir
sobre la competencia jurisdiccional que creemos debe asignarse en
este caso, y por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos
a exponer, planteamos se decline de la competencia jurisdiccional
ejercida. Asimismo, para que esta decisión de competencia
sea definida de previo y especial pronunciamiento, porque está
en juego el interés público de una comunidad la de
Gral. Rodríguez, existiendo gravedad institucional. Fundamos
desde ya el presente en lo prescripto en el código ritual
del fuero civil y comercial (artículos 7º, 8º,
34 y demás concordantes) y en las demás disposiciones
constitucionales, doctrina y jurisprudencia que más abajo
detallamos.
III.
Planteo de incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº
10 de Mercedes. Solicitud de declinatoria.
III.1.
Fundamos lo expuesto en las disposiciones constitucionales del artículo
166 in fine (Constitución Provincial).
Entendemos
la especialidad como res sacra en el ordenamiento jurisdiccional,
en la administración de justicia y por ende en su acceso
libre e irrestricto, tanto para el actor como para el demandado
(arg. arts. 18, 19 y 33 de la Constitución federal y art.
15 de la Constitución Provincial). El artículo 166,
último párrafo, del texto magno provincial enuncia
y obliga a los jueces de la siguiente manera: "Los casos originados
por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios,
los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de
funciones administrativas, serán juzgados por tribunales
competentes en lo constencioso-administrativo, de acuerdo a los
procedimientos que determine la ley, la que establecerá los
supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa".
La
misma constitución contiene otra normativa en pugna con ésta.
Así el artículo 20 inc. 2 de la Constitución
Provincial, dispone que el amparo "procederá ante cualquier
juez", mientras que la ley 7.166, en su art. 4, precisa que
"Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción
en el lugar en que la lesión o restricción tuviere
o debiere tener efecto, será competente para conocer de la
acción de amparo."
Pero
ello, deberá ceder naturalmente si se aplican los principios
rectores del Derecho. En este caso, el que determina la especialidad
por la generalidad y que se enuncia lex specialis derogat generalis.
Nadie puede discutir la naturaleza específica del fuero administrativo
y de la materia que le da sustento propio y la peculiariza cual
es la actividad de la administración pública.
III.1.1.
Corresponde al Juez definir con actitud saneadora los vicios que
se puedan acarrear en el proceso (artículo 34, inciso 5º,
apartado d). El de la incompetencia o competencia es un tema muy
importante a resolver, para lo que se solicita se lo haga en forma
urgente con anterioridad a cualquier otra medida judicial, ya que
el propio artículo 6º (inciso 4º) del código
ritual determina que será juez competente a falta de otras
disposiciones, en las medidas preliminares o precautorias, el que
deba conocer en el proceso principal -también así
lo ha resuelto la SCJBA in re "Torres", "Latrechiana",
Santana", "Colombo" y otros, (vide Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado
y comentado, Arazi, Roland, Bermejo, Patricia y otros, Rubinzal
Culzoni, pp. 29 y 30)-.
Por
lo tanto, dejamos planteada la declinatoria teniendo en cuenta que
la materia es propiamente contencioso administrativa, donde ya hubo
prevenido otro Juez, es decir el contencioso administrativo de Lomas
de Zamora, y teniendo en cuenta la naturaleza político institucional,
al turno del conflicto deberá entender la Corte Provincial
(artículo 196 de la Constitución Provincial).
Por
ello, dejamos planteada de antemano la procedencia de la declinatoria
y así la pedimos en los términos de los artículos,
7º y 8º del código ritual de proceso civil y comercial
que opera supletoriamente en la materia de amparo, pues resulta
una incompetencia ostensible por las cuestiones ya esbozadas y las
que infra abordamos.
III.2.
Al respecto del análisis de la competencia en esta materia,
la que desde ya anunciamos que debe ser la del fuero contencioso
administrativa (la que luego deberá remitirse a la Suprema
Corte de Justicia Provincial), prevenimos sobre la carencia de judiciabilidad
de los actos político institucionales -como el de marras-,
los que deberán dirimirse a lo sumo en la competencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante
la vía de conflicto y en el tiempo y causa, procedentes.
Es menester transcribir un fallo del Juzgado Nº 1 en lo Contencioso
administrativo de La Plata que analiza la inconstitucionalidad de
la Resolución SCBA Nº 1358/06 (modificada por su similar
Nº 1794/06), que dispone el sorteo de las acciones de amparo
entre todos los jueces de primera instancia y tribunales colegiados
de instancia única.
La
misma constitución contiene otra normativa en pugna con ésta.
Así el artículo 20 inc. 2 de la Constitución
Provincial, dispone que el amparo "procederá ante cualquier
juez", mientras que la ley 7.166, en su art. 4, precisa que
"Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción
en el lugar en que la lesión o restricción tuviere
o debiere tener efecto, será competente para conocer de la
acción de amparo."
Pero
ello, deberá ceder naturalmente si se aplican los principios
rectores del Derecho. En este caso, el que determina la especialidad
por la generalidad y que se enuncia lex specialis derogat generalis.
Nadie puede discutir la naturaleza específica del fuero administrativo
y de la materia que le da sustento propio y la peculiariza cual
es la actividad de la administración pública.
III.1.1.
Corresponde al Juez definir con actitud saneadora los vicios que
se puedan acarrear en el proceso (artículo 34, inciso 5º,
apartado d). El de la incompetencia o competencia es un tema muy
importante a resolver, para lo que se solicita se lo haga en forma
urgente con anterioridad a cualquier otra medida judicial, ya que
el propio artículo 6º (inciso 4º) del código
ritual determina que será juez competente a falta de otras
disposiciones, en las medidas preliminares o precautorias, el que
deba conocer en el proceso principal -también así
lo ha resuelto la SCJBA in re "Torres", "Latrechiana",
Santana", "Colombo" y otros, (vide Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado
y comentado, Arazi, Roland, Bermejo, Patricia y otros, Rubinzal
Culzoni, pp. 29 y 30)-.
Por
lo tanto, dejamos planteada la declinatoria teniendo en cuenta que
la materia es propiamente contencioso administrativa, donde ya hubo
prevenido otro Juez, es decir el contencioso administrativo de Lomas
de Zamora, y teniendo en cuenta la naturaleza político institucional,
al turno del conflicto deberá entender la Corte Provincial
(artículo 196 de la Constitución Provincial).
Por
ello, dejamos planteada de antemano la procedencia de la declinatoria
y así la pedimos en los términos de los artículos,
7º y 8º del código ritual de proceso civil y comercial
que opera supletoriamente en la materia de amparo, pues resulta
una incompetencia ostensible por las cuestiones ya esbozadas y las
que infra abordamos.
III.2.
Al respecto del análisis de la competencia en esta materia,
la que desde ya anunciamos que debe ser la del fuero contencioso
administrativa (la que luego deberá remitirse a la Suprema
Corte de Justicia Provincial), prevenimos sobre la carencia de judiciabilidad
de los actos político institucionales -como el de marras-,
los que deberán dirimirse a lo sumo en la competencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante
la vía de conflicto y en el tiempo y causa, procedentes.
Es menester transcribir un fallo del Juzgado Nº 1 en lo Contencioso
administrativo de La Plata que analiza la inconstitucionalidad de
la Resolución SCBA Nº 1358/06 (modificada por su similar
Nº 1794/06), que dispone el sorteo de las acciones de amparo
entre todos los jueces de primera instancia y tribunales colegiados
de instancia única.
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