TEXTO
COMPLETO DEL DECRETO DE SUSPENSION
GENERAL
RODRIGUEZ, 9 de marzo de 2010.
Visto
lo dispuesto: por el artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades y por el Decreto Nº 415/09 del Honorable
Concejo Deliberante de General Rodríguez por el que se crea
la Comisión Investigadora y las Resoluciones Nº 1/2010
y Nº 1.1/2010, 1.2/2010, 1.3/2010, 1.4/2010, 1.5/2010, 1.6/2010,
1.7/2010, 1.8/2010, 1.9/2010, Números 2/2010, según
expediente 4050-4098 y Resoluciones Nº 3.1/2010, 3.2/2010,
3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010, 3.8/2010, 3.9/2010
y 3.10/2010, según expediente 4059-4114 de la Comisión
Investigadora y, tomando como antecedentes los expedientes números
4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, y, habiendo analizado las presentaciones del
señor Intendente Municipal y el descargo de fecha 3 de marzo
de 2010, y;
Considerando:
Que en las actuaciones de investigación remitidas y justipreciadas
mediante Resolución C.I. Nº 3.1.–que constan en
el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referidas al convenio transaccional celebrado por el Departamento
Ejecutivo en los autos caratulados “FERRO, Santiago Manuel
c/ Municipio de General Rodríguez s. Pretensión Indemnizatoria”,
Expediente Nº 5.103 (a fojas 218, y 218 vuelta, II cuerpo)
que tramitan por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, no se ha probado
haber sido sometido previamente a la aprobación del Honorable
Concejo Deliberante por lo que se comprueba la irregularidad grave
por parte del Intendente Municipal;
Que es menester declarar procedente la imputación como falta
o irregularidad y constando dicha transacción suscripta en
nombre del Señor Intendente Municipal por parte del Departamento
Ejecutivo (a fojas 218, y 218 vuelta, II cuerpo del expediente judicial)
cosa que no fue negada en ningún momento, queda materializada
la irregularidad mentada, es decir la acción de sustraer
de la órbita del Concejo Deliberante dicha transacción
judicial;
Que habiendo sido analizado el descargo del señor Intendente
en sus escritos referente a que la facultad recaería en las
disposiciones del artículo 119, inciso a), tal argumento
no resulta procedente por cuanto la solicitud de autorización
para la suscripción del convenio con la contraparte es decir
Ferro, Santiago (por un valor de $ 1.800.000) nunca fue autorizada
ni puesta a consideración por ante el Concejo y que siendo
remitido un nuevo convenio por valor de $ 1.100.000, el mismo fue
denegado en la sesión del día 24 de septiembre , por
lo que no fue procedente atender al argumento esgrimido;
Que sin perjuicio de los argumentos de que una municipalidad tenga
la posibilidad jurídica de transacción extrajudicial
o judicial con sus demandantes, la Asesoría General de Gobierno
tiene dicho, en reiteradas oportunidades que, “las Municipalidades
están facultadas para alcanzar acuerdos conciliatorios o
transaccionales en litigios que resulten perdidosas, siempre que,
siendo gestionado por el Departamento Ejecutivo, el mismo sea previamente
aprobado por eI Concejo Deliberante (conf. arts. 832; 834, 838 y
conc. del C.C.; arts. 190, 191 -exordio- de la Constitución
Provincial arts. 25, 27 inc. 28, 107, 108 incs. 11, 12 y 14, y conc.
del Decreto-Ley N° 6769/58 y modif..)” (ver expedientes
de la Asesoría General de Gobierno, números 4016-22045/05
y, de noviembre de 2005, diciembre de 2005, Julio de 2003, Mayo
de 2004);
Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referidas a las denuncias del día 22 de octubre de 2009,
por particulares interesados –Ana María Arriarán
y Alberto Barrera, Secretaria y Presidente respectivamente de la
entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529)–
se ha investigado y comprobado las irregularidades imputables al
Intendente como Jefe de la Administración (artículos
108 y demás concordantes de las L.O.M.) en los sorteos realizados
los días 19 y 23 de octubre de 2009 por parte del Departamento
Ejecutivo, respecto de las preadjudicaciones del Plan Federal de
Viviendas ubicadas en el Barrio Villa Arrarás de este Partido;
Que el artículo 2º del Decreto Nº 1345/09, por
el cual se reglamenta el Artículo 4º de la Ordenanza
Nº 3282 dispone: “…asígnanse porcentajes
y cupos de unidades habitacionales a los agrupamientos que a continuación
se detallan, según agrupamientos, porcentajes y cupos de
viviendas respectivamente, a saber: Discapacitados: 7%, 140 unidades;
Ex combatientes de Malvinas: 0,50%, 9 unidades; Personal de fuerzas
de seguridad: 5%, 100 unidades; Jubilados y pensionados: 6%, 119
unidades; Empleados estatales: 15%, 300 unidades; Familia tipo (4
integrantes): 30%, 597 unidades; Familia numerosa: 15%, 300 unidades;
Madres, padres solos con hijos a cargo (hasta 4 hijos): 17,50%,
348 unidades; Ordenanza 3282, artículo 4º: 4%, 80 unidades;
Que además la señora GONZALEZ, María Rosa Lourdes,
D.N.I. 32.253.395; aparece comprobadamente como beneficiaria de
dos casas, la 12 de la manzana 29, y la 36 de la manzana 34. Existen
errores o irregularidades en documentos idénticos (DNI 18.166.338)
para dos personas con dos casas distintas preadjudicadas, para los
señores VALDEZ, Marisa Liliana (casa 19, manzana 18) y VALDEZ,
Marta Mercedes (casa 50, manzana 33).- Del mismo modo los casos
de ROBLES, Yesica Carolina (casa 16, manzana 32) y ROCHA, Verónica
Beatriz (casa 37, manzana 36), las dos con el mismo DNI ( Nº
32.470.873);
Que es menester declarar la responsabilidad del Señor Intendente
Municipal como falta o irregularidad y constando que el Intendente
Municipal –como responsable de la administración pública
municipal y en nombre del Departamento Ejecutivo– ha procedido
a preadjudicar viviendas por fuera del marco legal que instaura
localmente el artículo 4º de la Ordenanza Nº 3282,
reglamentada por Decreto Nº 1345/09;
Que queda materializada la irregularidad mentada, es decir la acción
de preadjudicar las viviendas a personas sin cumplir con los recaudos
de ofrecimiento o preanotación de personas, condiciones de
accesibilidad, ya que de resultas de los escritos del señor
Intendente Municipal y de las declaraciones (luciendo a fojas 83
y subsiguientes del Acta Nº 13 del 2 de febrero de 2010; cuyos
antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 C.I. 1.2./2010
a fojas 3,4,5 y 6) de la escribana interviniente KARINA SIROTTI
(la que desconoce de dónde surgían los apellidos de
las personas que se desinsaculaban de sendos sacos del sorteo los
que estaban en poder de funcionarios de la Municipalidad) surge
palmariamente la responsabilidad del Señor Intendente Municipal
no habiéndose probado los porcentuales de adjudicación
exigidos por las disposiciones que trataban de “garantizar
la transparencia del proceso de adjudicación….”
(art. 3º del Decreto Nº 1345/09), ni que haya habido un
acto administrativo o medida gubernamental para ofertarlos tal como
surge de la normativa local aplicable;
Que habiendo sido analizado el descargo del señor Intendente
en sus escritos referente a que los señores concejales que
trataron el tema el día 11 de noviembre de 2009, son también
responsables, es preciso determinar que ello no exculpa bajo ningún
punto de vista al señor Intendente por sus actos irregulares
y que, el actual Concejo Deliberante cuenta con una nueva composición
debido a la asunción –a partir del día 10 de
diciembre de 2010– nuevos concejales, por lo que no es procedente
atender a ese argumento defensivo;
Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referida a la denuncia efectuada por ante el Ministerio Público
del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, UFI Nº
13 de la ciudad de Luján, del Departamento Judicial de Mercedes,
respecto de la usurpación del título de Licenciado
que el Intendente dijo poseer y del cobro de la bonificación
del 20%, y de la Bonificación “Técnica”
del diez por ciento (10%) se han investigado y comprobado las irregularidades
imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos
108 y demás concordantes de la L.O.M.) y por percepción
de bonificaciones por fuera de las disposiciones legales;
Que es imprescindible citar en este punto que quedó probada
la carencia del título que el Intendente dice poseer, es
decir un título universitario de una carrera cuya duración
no debiera ser menor de cinco (5) años, y en este sentido,
requerido que fue mediante oficio la Universidad de Belgrano, esta
informa que Coronel, “egresó el 30 de noviembre de
1990 de la carrera de corta duración de Administración
de Recursos Humanos dictada en la Facultad de Ciencias Económicas
dependiente de ésta Universidad (de Belgrano) –nota
fechada el 12 de febrero de 2010, e ingresada el 15 de febrero de
2010, expediente Nº 4050-4114;
Que es menester declarar la imputación como falta o irregularidad
y constando que el Intendente Municipal como responsable de la administración
pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM)
ha percibido una bonificación indebida durante todo el ejercicio
de sus mandatos.
Que queda materializada la irregularidad mentada, en franca violación
de la Ordenanza Nº 3.316/08 (Programación de Recursos
y Presupuesto Analítico de Gastos de la Municipalidad de
General Rodríguez, correspondiente al ejercicio 2009.- Anexo
XI Ordenanza Complementaria de Presupuesto, artículo 12)
que textualmente reza: “Fijase para la bonificación
por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados
sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de
cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble
del básico al correspondiente a la categoría diez
del escalafón: Título Universitario de Carreras de
5 o más años: 20 %, Título Terciario de Carreras
de hasta 4 años: 15 %,…”;
Que es imprescindible resaltar también otra irregularidad
grave comprobada cual es la percepción indebida de una bonificación
del diez por ciento (10%) en concepto de “Bonificación
Técnica”,lo que constituye un enriquecimiento sin causa,
indebido o ilícito, deleznable para un representante del
Pueblo juzgado en el trasluz de los más altos principios
patrióticos y de defensa del Bien Común que deben
animar cualquier magistratura;
Que resulta también imprescindible determinar que la “Bonificación
Técnica” debe entenderse para agentes de la administración
municipal como lo dispone el artículo 20 de la Ordenanza
Municipal aplicable precitada, para el personal profesional, que
reviste en el agrupamiento jerárquico y superior, ya que
el Intendente municipal, no pertenece a ningún agrupamiento
del personal y está excluido como personal municipal propiamente
dicho (entre otros cargos electivos, secretarios y subsecretarios,
etc., que enumera el artículo 2º de la Ley 11.757 y
cuyo criterio era seguido por los Estatutos de Personal Municipal
de San Vicente, Esteban Echeverría y Morón, vide Estatuto
del Personal de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires,
Función Pública, Zuccherino, Ricardo Miguel y otros,
La Plata, 1998, pp. 38 y ss.); todo ello, amén de ser el
responsable y jefe máximo de la administración pública
municipal (artículo 192 inciso 3 de la Constitución
Provincial y artículos 107, 108 incisos 9º) y demás
concordantes);
Que es procedente analizar el descargo del señor Intendente
en sus escritos y en la foja 49, folio 39 del expediente 4050-4059/09
referente a que: “…cursó en la Facultad de Ciencias
Económicas de aquella alta casa de Estudios la carrera de
Administración de Recursos Humanos, carrera de tres años
de duración…”, por lo que, contrastado con la
normativa municipal Ordenanza Nº 3.316/08, no es procedente
atender a su defensa ya que ésta última exige como
mínimo cinco (5) años para que sea procedente la bonificación
mentada y percibida por el señor Intendente Municipal;
Que es menester destacar que el día 13 de febrero de 2010,
se recibió la respuesta del pedido de informes a la Universidad
de Belgrano informando que el señor Jorge Marcelo Coronel
no posee sino un título de una carrera de las denominadas
de “corta duración” Administración de
Recursos Humanos (contestación de la Universidad de Belgrano
del 12 de febrero de 2010) de dos (2) años de duración
(ver página web de la Universidad); cuyos antecedentes obran
en expediente Nº 4050-4098 C.I. Nº 1.3./2010;
Que del caso sub examine se desprende un cobro indebido reprochable
y repudiable, en las dos bonificaciones observadas a ojos vista,
por todo el ordenamiento jurídico, debiendo poner a consideración
y estudio de la denuncia sobre acciones típicamente antijurídicas
cuya culpabilidad deberá instruirse y juzgarse en la sede
judicial competente porque la lesividad patrimonial al fisco es
ostensible y muy grave, ya que redunda en provecho propio del Intendente,
ello cuando es imperioso en nuestro país “cambiar la
moralidad de los de arriba para que cambie la mentalidad de los
abajo” (frase de Fraga Iribarne, citada por Salvador M. Dana
Montaño, en Cambio del Régimen representativo argentino,
Depalma);
Que no obstante las irregularidades cometidas es menester ir más
allá de lo expuesto y definir claramente que el Señor
Intendente Municipal no es un agente municipal propiamente dicho,
sino que siendo el cargo electivo más importante es el jefe
de la administración pública municipal (artículos
107 y 108 de la LOM) y que no estando incluido en ningún
agrupamiento de personal por ende (artículo 2º de la
Ley 11.757) no le corresponde cobrar ninguna bonificación
extra, puesto que la Ordenanza Nº 3.316/08 es clara al determinar
en su manda 12, lo siguiente: “Fijase para la bonificación
por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados
sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de
cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble
del básico al correspondiente a la categoría diez
del escalafón:… “
Que es menester considerar especialmente la solicitud de las Licenciadas
en Trabajo Social: Angélica Garralda, Stella Monzón
y María Cristina Ruiz quienes efectivamente ostentando un
título universitario de cinco (5) años de duración,
perciben la bonificación del 20 %, de la Ordenanza respectiva;
lo que contrasta con las declaraciones públicas y escrito
de responde (que luce a fojas 39, 40 del 4050-4059/09) del Intendente
involucrando indebida, injustamente y falseando situaciones a las
profesionales mencionadas que se presentaron espontáneamente
a repudiar sus dichos mediante nota del 3 de marzo de 2010 al pretender
asimilarse a ellas y a sus respectivas situaciones;
Que es justo hacer lugar al pedido de las profesionales precitadas
en el sentido de “…tener en cuenta sus antecedentes
y nos ayuden a preservar dignamente el lugar que como personas y
profesionales tenemos, puesto que no hemos cometido ningún
acto doloso y nos hemos visto involucradas en una situación
pública que afecta gravemente nuestros valores personales”
(nota del 3 de marzo de 2010);
Que de lo dicho existe una configuración de, además
del incumplimiento de los deberes de funcionario público,
un enriquecimiento indebido, ilícito o sin causa en provecho
del Señor Intendente Municipal detrayendo dinero del patrimonio
municipal y encuadrando en las formas o categorías de violación
o contarios a: orden público, a la moral y a las buenas costumbres,
ilegitimidad, antijuridicidad (Vide Revista Jurídica La Ley,
AÑO LXXIII N° 156, 19 de agosto de 2009, Marcelo J. López
Mesa, Enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres);
Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referida a la situación del Concejal (M.C.) Diego Ghirardi,
la que obra como expediente nº 4050-4059, alcances 3 y 9, quien
pidió licencia para desempeñarse como Subsecretario
de Gobierno, Educación y Turismo, quien, a su turno, presentó
la renuncia al cargo ejecutivo el día 11 de noviembre de
2009 y le fue aceptada el día 16 de diciembre de 2009, por
el Departamento Ejecutivo, surgen irregularidades graves por parte
del señor Intendente Municipal;
Que es procedente citar lo declarado por Ghirardi quien en ningún
momento niega haber percibido sueldos sin laborar y que, dicha irregularidad
es atribuible a la carencia de aceptación de renuncia por
parte del señor Intendente Municipal especulando políticamente
y privando a Ghirardi de asumir su banca como Concejal para la cual
fue electo por voluntad popular a raíz de las diferencias
públicas y notorias de este último con el Intendente
municipal.
Que es preciso definir la gravedad institucional de las faltas o
irregularidades cometidas por el Señor Intendente Municipal
al no aceptar la renuncia presentada en tiempo y forma por el señor
Ghirardi y continuar con el pago de su sueldo cuando el renunciante
no prestaba funciones en la Municipalidad y afectando el patrimonio
municipal en un monto de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON
TREINTA TRES CENTAVOS ($ 5.191,33) –vide fojas 6 del expediente
4050-4059, alcance 3–, toda vez que se trata de un pago indebido;
Que es menester precisar la irregularidad del señor Intendente
Municipal, como jefe de la administración pública
(artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber
deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento
practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los
que nunca fueron autorizados por Diego Ghirardi;
Que es imperioso citar en respuesta al descargo del señor
Intendente Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de
una aceptación tácita por parte del funcionario municipal,
y en este sentido se debe precisar que existiendo una normativa
provincial sobre estos descuentos y sus códigos respectivos
–al cual bien pudo haber adherido la municipalidad mediante
Ordenanza–, y no existiendo ningún requerimiento ni
personal ni por citación al interesado, ello constituye un
cobro indebido y un detrimento del derecho de la propiedad del funcionario
público, quien ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable
al jefe de la administración municipal (artículos
107, 108 y demás concordantes) mediante presentación
espontánea ante esta comisión investigadora;
Que
es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa
de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir
que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo
“deberá contarse con el consentimiento por escrito
del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial
Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos
1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones
–dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando–
, respectivamente;
Que es menester declarar el carácter de facto institucional
o de vía de hecho administrativa, inconsulta y de hecho al
detraer dinero salarial –con todo lo que implica desde el
punto de vista de su carácter alimentario del funcionario
de que se trate–, generando un cobro indebido, inconsulto
por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar
responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde
del señor Intendente Municipal) y en contra Ghirardi en este
caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos
14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio
inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución
federal);
Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referida a la situación del señor GRAÑA, Gonzalo,
por entonces Director de Juventud dependiente de la Secretaría
de Acción Social de la Municipalidad de Gral. Rodríguez,
a quien se le practicaron descuentos mensuales de su sueldo como
concejal en el rubro Movimiento Nacional Justicialista, no habiendo
consentido tal merma salarial y de lo que surge de su testimonio
volcado en acta Nº 8, del 13 de enero de 2010, fojas 33 y 34
del libro de actas de la Comisión Investigadora, cuyos antecedentes
obran en expediente Nº 4050-4098 de la C.I. 1.5./2010 y de
lo que surge manifiestamente irregularidades graves;
Que es menester precisar la irregularidad del señor Intendente
Municipal, como jefe de la administración pública
(artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber
deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento
practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los
que nunca fueron autorizados por GONZALO GRAÑA;
Que es imperioso responder el descargo del señor Intendente
Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación
tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido
se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos
descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien
pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–,
y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación
al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento
del derecho de la propiedad del funcionario público, quien
ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración
municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes)
mediante presentación espontánea ante esta comisión
investigadora;
Que
es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa
de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir
que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo
“deberá contarse con el consentimiento por escrito
del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial
Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos
1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones
–dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando–
, respectivamente;
Que
es menester declarar el carácter de vía de hecho administrativa,
inconsulta y fáctica de detraer dinero salarial con todo
lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario
del funcionario de que se trate, inclusive generando una cobro indebido,
inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado
o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos
de responde del señor Intendente Municipal) y en contra de
GRAÑA, en este caso particular, mermando su derecho constitucional
(artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal)
y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad
(art. 19 de la Constitución federal);
Que
se han comprobado negligencias y omisiones injustificadas y reiteradas
en la contestación de sucesivas comunicaciones aprobadas
por este Cuerpo en los términos del artículo 108º,
Inc. 7), de la LOM, los cuales a la fecha no han sido respondidos,
expirando holgadamente los plazos establecidos por las mismas, lo
que justifica la declaración de gravedad institucional;
Que dichas comunicaciones sin contestar son las siguientes: Expediente
Nº 4050-3971, Comunicación Nº 1555, en la sesión
Ordinaria del 28 de mayo de 2009; Expediente Nº 4050-3983,
Comunicación Nº 1561, en la sesión Ordinaria
del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4001, Comunicación
Nº 1559, en la sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009;
Expediente Nº 4050-4011, Comunicación Nº 1.562,
en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente
Nº 4050-4012, Comunicación Nº 1567, en la sesión
Ordinaria del 27 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4017,
Comunicación Nº 1569, en la sesión Ordinaria
del 10 de septiembre de 2009;
Que es necesario precisar que por Expediente Nº 4050-4057,
tramitó la Comunicación Nº 1582, en la sesión
Ordinaria del 22 de octubre de 2009, en la que se fijó un
plazo de quince (15) días para que conteste todas las comunicaciones
anteriores y no habiéndolo realizado, agrava la inconducta
del señor Intendente Municipal, cuyos antecedentes obran
en expediente Nº 4050-4098 de la C.I. 1.6./2010, ello ratifica
el criterio peticionante del Honorable Concejo Deliberante y la
misma actitud de desprecio por las otras instituciones-cuerpo de
la democracia y de la república por parte del señor
Intendente Municipal;
Que es menester aclarar que la primera manifestación y organización
gubernamental del municipio se dio a través del Concejo,
desde los medievales alemanes (aunque podrían traducirse
como “Consejos”) hasta los españoles derivados
de la voz “concilium”, siendo sinónimo de Cabildo,
ayuntamiento o municipalidad (en nota dirigida por San Martín
al Cabildo, la denomina “ilustre Municipalidad”) por
ende su estructura era colegiada y ostentaba todas las funciones
legislativas, jurisdiccionales y no sólo las ejecutivas,
conocido fue nuestro Cabildo –de la voz cabdilo, cabeza, “a
la cabeza de las ciudades”–, Justicia y Regimiento de
la revolución de Mayo de 1810 que en este año honramos
en su bicentenario; siendo en nuestra provincia, el órgano
de gobierno municipal durante un gran período de nuestra
historia;
Que tanto la Nación (art. 1º de la Constitución
federal) como la Provincia se estructuran bajo esa forma republicana,
es decir la constitución de tres poderes con sus respectivas
atribuciones, lo que implica el respeto, diálogo y cumplimiento
de disposiciones constitucionales y legales para sus respectivos
cometidos, y que también las municipalidades argentinas y
más las de nuestra provincia son repúblicas representativas
por imperio del artículo 190 de la Constitución Provincial;
Que la L.O.M. ha dispuesto el método dialógico e interacción
entre los dos poderes más importantes que ostentan las comunas
y si bien no ha fijado plazos para la respuesta de comunicaciones
o pedidos de informes, una sana interpretación de todos los
textos legales que son de aplicabilidad directa o supletoria –como
bien ha observado el señor Intendente en su escrito de amparo
presentado por ante el Juzgado en lo contencioso administrativo
de Lomas de Zamora, que cuando no está dispuesto un plazo
por la Ley orgánica de las municipalidad, debe regir lo estatuido
por la Ordenanza General 267, es decir el plazo de diez días
hábiles– indican que ese plazo no puede ir más
allá de los diez días hábiles de haberse solicitado,
sino la falta grave es patente y ostensible a la luz de una concepción
republicana como todos queremos defender;
Que es deber de esta comisión analizar el descargo del señor
Intendente quien hace hincapié en el nomen iuris de las disposiciones
“decreto” o “comunicación” (vide
foja 63, folio 46 de uno de sus escritos defensivos) y de lo que
se trata aquí es del respeto mutuo que tiene que existir
entre el Concejo y el Intendente Municipal más allá
de las denominaciones, pero si existía hesitación
sobre la importancia que el Concejo atribuía a que estas
comunicaciones fueren contestadas por el Ejecutivo, ello quedó
saldado con la reiteración y la intimación con emplazamiento
de quince días, lo que tampoco fue contestado y demostró
a todas luces la poca importancia que para el Intendente Municipal
tienen las instituciones republicanas, y por ende el Estado de Derecho;
Que
se han comprobado irregularidades de incumplimiento de los deberes
legales por haber sustraído de la órbita del Concejo
Deliberante, decretos que han sido dispuestos bajo la condición
de “ad referéndum” del Honorable Concejo Deliberante
y que, a la fecha no han sido enviados ni tratados por este cuerpo
legislativo, a saber: Decreto Nº 202/08 referente al convenio
entre la Municipalidad de General Rodríguez y el Ministerio
de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, “programa
protección y promoción de derechos de chicos y chicas
en situación de calle”, Decreto Nº 205/08 con
la empresa “S.I.C.O., Servicios Informáticos S.A.”,
convenio de asistencia y soporte EFI-ASIST GOLD”, Decreto
Nº 355/08, convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano
de la Provincia de Buenos Aires, referente al “proyecto de
prevención y responsabilidad penal juvenil”, Decreto
Nº 416/08 por el que se asigna un régimen horario semanal
a Andrés Rivadenera y Mauro Oksencuk, cargos de conducción
de maquinarias Samsung afectadas a la limpieza de canales viales,
Decreto Nº 978/08, convenio con la Dirección General
de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires sobre
“prestación de servicio de prevención de la
salud y control de ausentismo”, Decreto Nº 1.174/08 de
asignación de régimen horario de cuarenta (40) horas
semanales al cargo de Cajero en el área de Calidad de Vida,
Decreto Nº 1222/08 de creación de la Dirección
de Museo Histórico Biblioteca Pública y Archivo Municipal
Enrique Cadícamo; cuyos antecedentes obran en expediente
4050-4098 de la C.I. Nº 1.7./2010;
Que
se ha comprobado la irregularidad grave por parte del Departamento
Ejecutivo de una designación por fuera del sistema legal,
artículo 3º inciso b) de la Ley 11.757, de una agente
de más de cincuenta (50) años de edad, OTERO, María
Cristina, el 1º de octubre de 2009, por Decreto 1.618/09;
Que es preciso rectificar por parte de esta Comisión Investigadora
que ello no agrava la conducta al anular el Decreto precitado mediante
otro acto administrativo Decreto 1765/09 del 29 de diciembre de
2009 –ante el requerimiento de la Comisión Investigadora
de la nómina de personal por casualidad el mismo día
en que el Concejo realiza el pedido–, pero confirma el error
realizado con anterioridad, cuando el perjuicio contra el erario
municipal ya se había consumado al haberse liquidado las
sumas salariales correspondientes;
Que el monto del dinero percibido por la agente debe restituirse
al erario municipal y debe pesar, además de la gravedad de
la falta cometida por el señor Intendente Municipal, un cargo
pecuniario contra el Intendente Municipal –con remisión
pertinente al Honorable Tribunal de Cuentas Provincial– como
responsable máximo de la administración pública
municipal en la inteligencia aplicativa de los artículos
107 y 108 y demás concordantes de la LOM;
Que han quedado firmes los cargos que se le imputan al señor
Intendente Municipal al haberse comprobado irregularidades graves
las que se adjuntan por Resoluciones Nº 3.1/2010, Nº 3.2/2010,
3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010 y 3.10/2010 de
la Comisión Investigadora;
Que
habiendo cumplido las tres etapas procedimentales exigidas por la
Ley Orgánica de las Municipalidades en el artículo
249, y habiendo evaluado el Honorable Concejo Deliberante disponer
sobre el juzgamiento de la conducta y la suspensión del Señor
Intendente Municipal en el ejercicio de su cargo, por haberse apreciado
a juicio de este Honorable Cuerpo gravedad institucional en las
irregularidades cometidas por el mencionado Jorge Marcelo Coronel;
Que respecto a la definición de los hechos denunciados en
los considerandos anteriores, legalmente se dispone y ejerciendo
la misión esencial que le corresponde al Honorable Concejo
Deliberante, resultan irregularidades del Intendente Municipal en
el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las disposiciones del
artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
Decreto Ley Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y
2º habiéndose comprobado el perjuicio patrimonial y
la gravedad institucional;
Que
se ha respetado, por parte de esta Comisión Investigadora,
ejercer por el encartado Coronel su derecho de defensa constitucional
al habérsele permitido y notificado la Resolución
Nº 1/2010 ( expediente 4050-4098), que reza: “ARTÍCULO
3º: Disponer a partir del 1º de febrero del corriente,
acatando la resolución judicial del día 20 de enero
de 2010, por parte de la Jueza en lo Contencioso Administrativo
de Lomas de Zamora, Doctora Gladys B. Marti, la fecha de inicio
para la reunión de antecedentes y elementos de prueba necesarios
para la valoración de los hechos, que deberán ser
precisamente definidos. ARTÍCULO 4º: Aplicar el plazo
de diez (10) días hábiles para los casos en que se
requieran informes, documentos, elementos de pruebas y demás
que fuere menester al Departamento Ejecutivo y para que éste
los envíe a la Comisión Investigadora. ARTÍCULO
5º: Archivar las actuaciones que lucen como Expediente Nº
4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, sin perjuicio de servir de antecedentes por
si faltare, en la nueva etapa procedimental, algún elemento
de prueba o se controvirtiera la legitimidad, originalidad o veracidad
y siempre que del cotejo de los elementos en pugna fuere procedente
o factible la compulsa que sea útil para definir la duda
que pudiere plantearse”;
Que
igualmente se le ha reiterado y notificado efectivamente por cada
una de las Resoluciones (Nº 1.1.; Nº 1.2.; Nº 1.3.;
Nº 1.4.; Nº 1.5.; Nº 1.6.; Nº 1.7.; Nº
1.8.; Nº 1.9.; Nº 1.10 según expediente 4050-4098)
referidas a cada uno de los casos por los que se investigaron sus
actos de gobierno y que reza en cada una de las disposiciones normativas
“artículo segundo”, a saber: “Notificar
al señor Intendente Municipal personalmente o por cédula
o por mesa de entradas de la Municipalidad, para que dentro de diez
(10) días hábiles proceda a informar a esta Comisión
Investigadora, las constancias documentales, información
o datos que estén bajo su órbita competencial o custodia,
referidos a los actos y elementos precitados en el artículo
1º de la presente”;
Que el Señor Intendente Municipal con anterioridad a la medida
judicial había presentado en la Comisión Investigadora
los documentos públicos que se le habían requerido
y los que, también se tomaron en cuenta para la base congnitiva
y objetiva de la investigación como consta;
Que
a través de la Resolución Nº 2 ( expediente 4050-4098)
se le notificó al Señor Intendente Municipal lo siguiente:
“ARTÍCULO 16º: Disponer la continuación
de la labor de la Comisión Investigadora y habilitar el procedimiento
legal otorgándole al Señor Intendente Municipal de
General Rodríguez el plazo de diez (10) días para
que aporte y produzca sus pruebas y su defensa, sobre los temas
que se investigan y receptados por la Comisión Investigadora.
ARTÍCULO 17º: Notificar al señor Intendente Municipal
de las presentes actuaciones haciéndosele saber los cargos
que se le imputan y debiendo poner a su disposición la vista
de los expedientes y la posibilidad de extracción de copias
de las actuaciones administrativas. ARTICULO 18º: Dar por concluida
la primera etapa procedimental dispuesta por el artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y continuar
la secuela regular del proceso legal”;
Que
no obstante estar en desacuerdo el Señor Intendente con las
etapas procesales determinadas legalmente presentó los descargos
(el día 3 de marzo de 2010) y planteó excusaciones
de algunos concejales y también la inconstitucionalidad del
procedimiento del artículo 249 de la LOM, cuestiones estas
dos últimas que la Comisión Investigadora no trató
porque entendió correctamente que debía expedirse
el Honorable Concejo Deliberante;
Que
se han analizado las pruebas presentadas por el señor Intendente
Municipal minuciosamente y la gran mayoría de ellas no son
suficientes para cambiar ni rebatir el criterio que la Comisión
Investigadora previene decidir a este Honorable Cuerpo sobre la
suspensión preventiva;
Que
la Comisión Investigadora ha sido puesta a prueba en su capacidad
de trabajo en varias oportunidades por la hiperactividad procesal
del señor Intendente Municipal, quien intentó y presentó
de variadas formas permitidas legalmente, un primer amparo por ante
el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora (dictando
una medida cautelar acatada por la Comisión), más
luego derivado al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La
Plata que se declaró incompetente y, por último ante
el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mercedes que también
decretó su incompetencia sobre este tema, y, que no obstante
tratarse de una tarea ajena al propio Concejo y a esa Comisión
ha respondido siempre de manera noble, certera y defendiendo siempre
la verdad objetiva de los hechos, que guía su accionar como
estrella polar;
Que
resulta imprescindible incardinar lo expuesto con los postulados
constitucionales que, como el de la forma de gobierno republicana
(artículo 1º) exige como corolario de los principios
que la sustentan, la responsabilidad de los funcionarios públicos
y que dicho régimen queda desvirtuado si los magistrados
y funcionarios públicos actuaran sin responder por la gestión
o actos que realizaren, por lo que el Estado de Derecho no sería
tal dejando paso a la arbitrariedad y a la injustita, propias del
autoritarismo (vide Hernández, Antonio María, Juicio
Político Municipal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.
250, citando a Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina,
Astrea, 1996, p. 26);
Que
reforzando el criterio ya adelantado sobre la politicidad y no judiciabilidad
de esta cuestión, el longevo maestro Segundo V. Linares Quintana,
nos enseña que: “…es propio de los poderes políticos
–Legislatura y Ejecutivo– realizar actos políticos,
los cuales suponen una decisión política, que es adoptada
a través de un proceso político, regulado por un criterio
político de acuerdo con la prudencia política, conforme
con la cual se discierne lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo
inconveniente, lo oportuno y lo inoportuno, etc…” (vide
Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho
Constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. II, pp. 176/177, citado
por Puigdellibol, María Soledad, en Conflicto de Poderes,
editorial Advocatus, Córdoba, 2008);
Que
es posible afirmar que el Concejo actúa con un alto contenido
de prudencia en esta órbita de las cuestiones políticas,
la que se circunscribe a todos aquellos asuntos que entran en el
dominio de la prudencia política (virtud por excelencia de
los poderes políticos). “En su voto en disidencia,
emitido en 1945, en el caso C. M. Mayer c. Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, el Juez de la Corte Suprema Argentina Tomás
D. Casares decía: “que por tratarse de una distinción
de prudencia política, que no consta y no debe ser formulada
en términos de norma general, como son por su naturaleza
las normas legales a las que la autoridad judicial debe ceñir
su actuación, no cae, de un modo directo, bajo el contralor
de la justicia”. Y ¿qué debe entenderse por
la prudencia? Según el diccionario de la lengua: discernir
y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello.
Para Leopoldo Eulogio Palacios, la prudencia política es
una cualidad de la razón práctica que la dispone a
realizar con prontitud, infalibilidad y eficacia los actos enderezados
a la consecución del bien común. Tres son estas operaciones
de la razón práctica. Por la primera que se llama
consejo o deliberación, indagamos los medios conducentes
al bien común; por la segunda, que es el juicio, determinamos
cuál es el medio más útil para alcanzarle.
El mando, que es la tercera, tiene por oficio aplicar la voluntad
a las acciones ya deliberadas y juzgadas como convenientes. La tradición
filosófica designa también la tercera operación
de la razón práctica con un nombre sonoro: el imperio”
(vide todo lo encomillado en Linares Quintana, Segundo V., Tratado
de la ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, Bs. As., 1953, t.
II, pp. 319/320);
Que
la doctrina, tras un exhaustivo análisis del control de constitucionalidad
ha llegado a la conclusión unánime que dicho control,
entre otros requisitos no se ejerce sobre las cuestiones políticas,
es decir sobre la zona de potestades exclusivas del Poder Ejecutivo
y del Congreso (vide Ferreira, Raúl Gustavo, La Corte Suprema
argentina y el control de constitucionalidad: retos y vicisitudes,
Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Cultura y Sistemas
Jurídicos Comparados, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de U.N.A.M., México, febrero de 2004, p. 21);
Que
sin perjuicio de lo dicho, el acto de gobierno o institucional del
Honorable Concejo es un acto cuya politicidad no lo sustrae de la
sujeción al orden jurídico legal dispuesto por la
ley ritual, es decir la ley orgánica de las municipalidades,
siguiendo el criterio señalado por Domingo Sesin (citado
en Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento
de formación y sanción de leyes, por Giorgina Dutto)
decimos que “los actos políticos “no puede[n]
desarrollarse fuera del derecho, sino que debe[n] provenir del propio
orden jurídico, que expresa o implícitamente autoriza
esta modalidad de ejercicio del poder. Si la unidad del ordenamiento
jurídico regula la actividad del estado, es lógico
suponer que el acto político queda atrapado implícita
o explícitamente en este sistema [...]”;
Que
se trata de un proceso interinstitucional en el que el Concejo ha
actuado ex officio en algunos casos que se han planteado por presuntas
irregularidades en el ejercicio del mandato popular del Intendente
Coronel y, en otros, por denuncias de particulares. Se destaca que
actuando con la razonabilidad suficiente, el Concejo y la Comisión
Investigadora poseen un espíritu republicano, en defensa
de la autonomía de cada poder público constituido
y en la defensa de los más altos intereses de la comunidad
de General Rodríguez, dando cabal acatamiento a la Constitución
Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Orgánica
de las Municipalidades. Lo han dicho la doctrina y los precedentes
judiciales de nuestra Suprema Corte de Justicia provincial que,
salvo que existiere algún absurdo o arbitrariedad (dentro
de la discrecionalidad de la comisión o del propio concejo),
el proceso investigativo es privativo del Concejo y no debería
ser judiciable (Tenaglia, Iván D., Ley Orgánica de
las Municipalidades, Platense, 2000, pp. 721 a 735);
Que
es sabido que los órganos colectivos, democráticos
y representativos por antonomasia son la base de nuestro sistema
político en los tres escalones estaduales y refuerzan sus
identidades, cometidos y esencias cuando su misión primordial
es enderezada al control de los otros poderes del Estado. Ello,
se acrecienta más en el plano municipal donde por historia,
raigambre y estirpe el Concejo era sinónimo de Municipalidad
y donde el propio Intendente emergía electo del seno del
propio concejo (Constituciones provinciales y leyes anteriores a
1890: vide Tenaglia, Iván D., Elementos de Derecho Municipal
Argentino, Tomo I, Edit. Universitaria de La Plata, 1997). Por ello,
podemos concluir que en esta materia, el Concejo, por historia y
por la gravedad de la misión que le corresponde ostenta cierto
grado de autonomía y hasta de “soberanía”
(vide voto del Dr. López Camelo en fallo de la S.C.J.B.A.,
de 16 octubre de 1973, ED 53-605; Tenaglia, Iván, Ley…,
aut. y op. cits., p. 733);
Que en otras palabras, las funciones del Concejo en la materia de
control y de juicio político son irrenunciables, porque su
omisión por parte de los concejales podría constituir
el incumplimiento de un deber público. De otro modo, llevan
implícita la naturaleza que caracteriza al mismo cargo o
función de concejal, la carga pública (vide arts.
192 inciso 4 de la Constitución y concordantes de la L.O.M.);
Que
este Concejo está limitado a la creación de la Comisión
Investigadora y luego plenariamente a evaluar si corresponde la
suspensión del Intendente Municipal en su próxima
etapa; no tiene más ingerencia que la mencionada, al menos
en la norma 249 que tratamos. Va de suyo, que el espíritu
comunitario, vecinalista y hasta patriótico anima la curiosidad
e interés de los ediles por las cuestiones públicas
y más que nada éstas, que llevan implícitas
la carga de una responsabilidad sublime: la de encontrar la verdad
esclarecedora de los hechos y con ella la tan ansiada justicia;
Que es deber precisar un standard mínimo de exigencias psicológicas,
axiológicas, sociales de cada concejal a la hora de evaluar
el juzgamiento sobre la gravedad o no de la falta cometida por el
Señor Intendente Municipal, y de allí decretar la
suspensión preventiva por el prudencial término de
noventa (90) días y, en este sentido, destacar que se lo
hace “de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando
un cuerpo electivo razona con la carga que le impone el pertenecer
a la comunidad en que vive y cuyos integrantes al elegirlo han depositado
en él la confianza y se siente diariamente juzgado”
(vide SCJBA, in re “Gabino N. c/ Concejo Deliberante de San
Isidro)”;
Que es menester, de las probanzas analizadas y siguiendo un criterio
institucional de gobierno que tienda a la legalidad, transparencia,
equidad, razonabilidad y eficacia de cara a la ciudadanía
–que es fundante soberanamente del sistema democrático
y republicano de gobierno–, razonar con un standard dikelógico
a la hora de juzgar, elevando a la categoría de gravedad
institucional la falta que se le imputa al Señor Intendente
Municipal Don Jorge Marcelo Coronel, por cuanto el patrimonio común
y el interés público de la comunidad de General Rodríguez
han sido agredidos, generándose desconfianza, desorden institucional
y una incipiente anarquía política y social reflejada
en la opinión comunitaria;
Que el sistema constitucional y legal en nuestra provincia para
las municipalidades es lo suficientemente claro respecto de la responsabilidad
de los funcionarios públicos y representantes populares,
fijando distintas nulidades y responsabilidades en sus disposiciones
normativas, artículos 194 y 195 de la Constitución
Provincial y artículos 240, 241, 249 y subsiguientes y demás
concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades;
Dejar cerradas las actuaciones establecidas por el artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y continuar
la labor de la Comisión Investigadora a los efectos de las
disposiciones legales subsiguientes del mismo cuerpo legal;
Que es un deber legal convocar para que asuma como Intendente Interino
al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri por ser el primer
concejal de la lista triunfante juntamente con el Señor Intendente
en el año 2007, y el que le sigue en el orden sucesorio,
según lo normado por el Artículo 15 de la L.O.M.;
Que es conveniente, a los efectos de la celeridad que el caso meritúa,
habilitar días y horas inhábiles a los efectos de
notificar el presente al Intendente Municipal suspendido Señor
Don Jorge Marcelo Coronel.
Que a los efectos de la sucesión ordinaria del Intendente
es menester poner en posesión del cargo de Intendente Municipal
Interino al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri, debiéndose
realizar la transferencia del mando y notificando al Contador Municipal
y Tesorero Municipal, a los efectos que realicen los actos, deberes
y obligaciones legales que indican las disposiciones de la Ley Orgánica
de las Municipalidades y del Decreto Provincial Nº 2980/00
(RAFAM) y del Reglamento de Contabilidad y Administración
para las Municipalidades.
Que la publicidad de los actos de gobierno es la garantía
de las garantías al decir de Juan Bautista Alberdi (citado
por Tenaglia, Iván, Ley Orgánica de las Municipalidades,
Platense, La Plata, 2000, pág. 231), y que, por ello, cumpliendo
este principio republicano es imprescindible publicar el presente
acto jurídico legislativo, comunicar o notificar al Intendente
suspendido; y asimismo comunicar a la Junta Electoral, al Ministerio
de Gobierno, a ambas Cámaras Legislativas sobre el presente;
Que es menester resaltar para que quede constancia que el trabajo
de la comisión investigadora y del propio concejo en lo que
va de organización, funcionamiento, desarrollo y la decisión
de la suspensión del señor Intendente Municipal Coronel,
no se ha realizado de la forma más pacífica que hubiéramos
esperado, debiendo requerir a las autoridades provinciales, en los
ramos de Seguridad y de Gobierno, para que garanticen las mínimas
condiciones que son imprescindibles para ejercer el deber cívico
de cumplir la magna misión del control de los actos de gobierno
del Departamento Ejecutivo (sesión, debate, lectura, decisión
y elaboración del decreto) porque han habido amenazas –denunciadas
y no denunciadas–, las que desde ya repudiamos enérgicamente
y avergonzándonos de males ajenos, las calificamos como las
del más bajo coturno democrático y humano;
Que es razonable y constituye una obligación patriótica,
en honor a las instituciones de la democracia constitucional y el
Estado de Derecho elevar las presentes actuaciones al Fiscal de
la UFI Nº 13 de la Ciudad de Luján quien interviene
en la investigación e instrucción del delito de usurpación
de título – denuncia que pesa en contra del señor
Intendente Municipal Coronel–, por lo ya esbozado, a los efectos
que tome conocimiento de las demás constancias y posibles
ilícitos que aquí han surgido;
Que las normas legales municipales, como las provinciales y nacionales
son sancionadas con el fin último de su cumplimiento y que
su contravención o incumplimiento llevan implícito
un actuar vicioso, ilícito o ilegal de quien así actúa
siendo reprochable y repudiable dicho accionar a la luz de las disposiciones
de la Constitución Provincial (artículos 191 a 196)
y la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos
240, 241 y demás concordantes);
Por
ello, y de acuerdo a las disposiciones legales fijadas en la Constitución
Provincial (artículos 191 a 196), la Ley Orgánica
de las Municipalidades (arts. 107, 108, 240, 241, 249 y demás
concordantes) y el Decreto Nº 415/09 del Honorable Concejo
Deliberante de General Rodríguez:
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ, EN USO DE SUS
ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1º: Rechazo de lo peticionado por el Intendente.
Rechazar los pedidos de excusaciones e inconstitucionalidades solicitados
por el Intendente Municipal por no ser procedentes en este tipo
de procedimientos y no ajustarse a derecho.
ARTÍCULO
2º: Declaración reiterada de la gravedad institucional
de los actos u omisiones. Declarar que se han comprobado irregularidades
y actuaciones ilegítimas por parte del Intendente Municipal,
las que han afectado gravemente el patrimonio y las instituciones
municipales de la comunidad de General Rodríguez, por lo
que quedan cumplidos con creces los requisitos exigidos por el artículo
249 y, en cada uno de los expedientes en forma reiterada, sobre
la gravedad institucional, lesividad al interés patrimonial
municipal por y de los actos u omisiones y, demás transgresiones
al orden legal vigente (incisos 1º y 2º del artículo
249).
ARTICULO
2º: Suspensión: remisión a las Resoluciones de
la Comisión Investigadora. Suspender por el plazo de noventa
(90) días al Intendente Municipal de General Rodríguez
Señor Don Jorge Marcelo Coronel por las razones, consideraciones,
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos, los que
han sido investigados y presentados por la Comisión Investigadora
del H.C.D., en sendos expedientes concluidos a través de
sus respectivas Resoluciones, a saber: Resolución C.I. Nº
3/2010, Nº 3.1/2010., Resolución C.I. Nº 3.2/2010.,
Resolución C.I. Nº 3.3/2010., Resolución C.I.
Nº 3.4/2010., Resolución C.I. Nº 3.5/2010., Resolución
C.I. Nº 3.6/2010., Resolución C.I. Nº 3.7/2010.,
y Resolución C.I. Nº 3.10/2010.
ARTÍCULO
3º: Convocatoria al Concejal del orden sucesorio intendencial.
Convocar para que asuma como Intendente Interino al Concejal Señor
Don Juan Pablo Anghileri por ser el primer concejal de la lista
triunfante juntamente con el Señor Intendente en el año
2007 (artículo 15 de la L.O.M.), y el que le sigue en el
orden sucesorio.
ARTÍCULO
4º: Notificación al Intendente: Habilitación
de días y horas inhábiles. Habilitar días y
horas inhábiles a los efectos de notificar el presente al
Intendente Municipal suspendido Señor Don Jorge Marcelo Coronel.
ARTÍCULO
5º: Posesión en el cargo del Intendente Interino. Poner
en posesión del cargo de Intendente Municipal Interino al
Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri.
ARTÍCULO
6º: Notificaciones a autoridades municipales. Notificar y/o
comunicar al Contador Municipal y Tesorero Municipal el presente,
a los efectos que realicen los actos, deberes y obligaciones legales
que indican las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades
y del Decreto Provincial Nº 2980/00 (RAFAM) y del Reglamento
de Contabilidad y Administración para las Municipalidades.
ARTÍCULO
7º: Cierre del proceso del artículo 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58). Cerrar y declarar
cumplidas las etapas y las actuaciones establecidas por el artículo
249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y, continuar
la labor de la Comisión Investigadora a los efectos de las
disposiciones legales subsiguientes del mismo cuerpo legal, habiéndose
aprobado por la mayoría agravada de dos tercios del total
de los miembros del Concejo que se requieren para este particular
caso.
ARTÍCULO
8º: Auxilio de la fuerza pública. Facultar a la Presidencia
del Honorable Concejo Deliberante a requerir el auxilio de la fuerza
pública si ello fuera conveniente, oportuno y necesario para
el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO
9º: De forma. Comunicar y/o notificar al Intendente suspendido;
comunicar a la Junta Electoral, al Ministerio de Gobierno, al Honorable
Tribunal de Cuentas, a ambas Cámaras Legislativas. Dar a
publicidad, registrar y archivar.
DECRETO DEL H.C.D. DE GENERAL RODRIGUEZ Nº 421.
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