DECRETO DE DESTITUCION DEL INTENDENTE MARCELO CORONEL

 


 

GENERAL RODRIGUEZ, 20 de mayo de 2010.

Visto las actuaciones para tratar sobre la destitución del señor Intendente Municipal de General Rodríguez, Don Jorge Marcelo Coronel, a la luz de la Ley Orgánica de las Municipalidades, según el artículo 250 y demás concordantes y los Decretos Nº 415/09, 421/10 y 439/10 del Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez por los que respectivamente, se creó la Comisión Investigadora, se suspendió y se convocó al tratamiento y evaluación sobre la destitución del Señor Intendente Municipal de General Rodríguez y, las Resoluciones Nº 1/2010 y Nº 1.1/2010, 1.2/2010, 1.3/2010, 1.4/2010, 1.5/2010, 1.6/2010, 1.7/2010, 1.8/2010, 1.9/2010, Números 2/2010 y Resoluciones Nº 3.1/2010, 3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010, 3.8/2010, 3.9/2010 y 3.10/2010 de la Comisión Investigadora. También se han tomado como antecedentes los expedientes números 4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y, habiendo estudiado las presentaciones del señor Intendente Municipal y los descargos (en especial los de fechas 3 de marzo de 2010 y 14 de mayo de 2010), y;

Considerando:

1. En las actuaciones de investigación remitidas y justipreciadas mediante Resolución C.I. Nº 3.1.–que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referidas al convenio transaccional celebrado por el Departamento Ejecutivo en los autos caratulados “FERRO, Santiago Manuel c/ Municipio de General Rodríguez s. Pretensión Indemnizatoria”, Expediente Nº 5.103 (a fojas 202, y 202 vuelta, II cuerpo) que tramitan por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, no se ha probado haber sido sometido previamente a la aprobación del Honorable Concejo Deliberante por lo que se comprueba la irregularidad grave por parte del Intendente Municipal.
1.1. Es de destacar que se había declarado procedente la imputación como falta o irregularidad (Decreto HCD/GR Nº 421/2010) y constando dicha transacción suscripta en nombre del Señor Intendente Municipal por parte del Departamento Ejecutivo (a fojas 202, y 202 vuelta, II cuerpo del expediente judicial) cosa que no fue negada en ningún momento, queda materializada la irregularidad mentada, es decir la acción de sustraer de la órbita del Concejo Deliberante dicha transacción judicial.
1.2. En cuanto al descargo del señor Intendente en sus escritos referente a que la facultad recaería en las disposiciones del artículo 119, inciso a), tal argumento no resulta procedente por cuanto la solicitud de autorización para la suscripción del convenio con la contraparte es decir Ferro, Santiago (por un valor de $ 1.800.000) nunca fue autorizada ni puesta a consideración por ante el Concejo y que siendo remitido un nuevo convenio por valor de $ 1.100.000, el mismo fue denegado en la sesión del día 24 de septiembre de 2009 , por lo que no fue procedente atender al argumento esgrimido.
1.3. Respecto de los argumentos de que una municipalidad tenga la posibilidad jurídica de transacción extrajudicial o judicial con sus demandantes, la Asesoría General de Gobierno tiene dicho, en reiteradas oportunidades que, “las Municipalidades están facultadas para alcanzar acuerdos conciliatorios o transaccionales en litigios que resulten perdidosas, siempre que, siendo gestionado por el Departamento Ejecutivo, el mismo sea previamente aprobado por eI Concejo Deliberante (conf. arts. 832; 834, 838 y conc. del C.C.; arts. 190, 191 -exordio- de la Constitución Provincial arts. 25, 27 inc. 28, 107, 108 incs. 11, 12 y 14, y conc. del Decreto-Ley N° 6769/58 y modif..)” (ver expedientes de la Asesoría General de Gobierno, números 4016-22045/05 y, de noviembre de 2005, diciembre de 2005, Julio de 2003, Mayo de 2004).

2. Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referidas a las denuncias del día 22 de octubre de 2009, por particulares interesados –Ana María Arriarán y Alberto Barrera, Secretaria y Presidente respectivamente de la entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529)– se ha investigado y comprobado las irregularidades imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos 108 y demás concordantes de las L.O.M.) en los sorteos realizados los días 19 y 23 de octubre de 2009 por parte del Departamento Ejecutivo, respecto de las preadjudicaciones del Plan Federal de Viviendas ubicadas en el Barrio Villa Arrarás de este Partido;

2.1. Por su parte, el artículo 2º del Decreto Decreto Nº 1345/09, por el cual se reglamenta 4º de la Ordenanza Nº 3282 dispone: “…asígnanse porcentajes y cupos de unidades habitacionales a los agrupamientos que a continuación se detallan, según agrupamientos, porcentajes y cupos de viviendas respectivamente, a saber: Discapacitados: 7%, 140 unidades; Ex combatientes de Malvinas: 0,50%, 9 unidades; Personal de fuerzas de seguridad: 5%, 100 unidades; Jubilados y pensionados: 6%, 119 unidades; Empleados estatales: 15%, 300 unidades; Familia tipo (4 integrantes): 30%, 597 unidades; Familia numerosa: 15%, 300 unidades; Madres, padres solos con hijos a cargo (hasta 4 hijos): 17,50%, 348 unidades; Ordenanza 3282, artículo 4º: 4%, 80 unidades.

2.2. Y dentro de esta temática se vuelve a incurrir en irregurlairdad comprobada y con prueba acreditada en autos, pues, la señora GONZALEZ, María Rosa Lourdes, D.N.I. 32.253.395; aparece comprobadamente como beneficiaria de dos casas, la 12 de la manzana 29, y la 36 de la manzana 34. Existen errores o irregularidades en documentos idénticos (DNI 18.166.338) para dos personas con dos casas distintas preadjudicadas, para los señores VALDEZ, Marisa Liliana (casa 19, manzana 18) y VALDEZ, Marta Mercedes (casa 50, manzana 33).- Del mismo modo los casos de ROBLES, Yesica Carolina (casa 16, manzana 32) y ROCHA, Verónica Beatriz (casa 37, manzana 36), las dos con el mismo DNI (Nº 32.470.873).

2.3. La responsabilidad del Señor Intendente Municipal por su falta o irregularidad salta a la vista, y constando que el mismo –como responsable de la administración pública municipal y en nombre del Departamento Ejecutivo– ha procedido a adjudicar viviendas por fuera del marco legal que instaura localmente el artículo 4º de la Ordenanza Nº 3282, reglamentada por Decreto Nº 1345/09. Queda materializada la irregularidad mentada, es decir la acción de otorgar las viviendas a personas sin cumplir con los recaudos de ofrecimiento o preanotación de personas o las condiciones de accesibilidad, ya que de resultas de los escritos del señor Intendente Municipal y de las declaraciones (luciendo a fojas 83 y subsiguientes del Acta Nº 13 del 2 de febrero de 2010; cuyos antecedentes obran en expediente Nº 1.2./2010) de la escribana interviniente KARINA SIROTTI (la que desconoce de dónde surgían los apellidos de las personas que se desinsaculaban de sendos sacos del sorteo los que estaban en poder de funcionarios de la Municipalidad) surge palmariamente la responsabilidad del Señor Intendente Municipal no habiéndose probado los porcentuales de adjudicación exigidos por las disposiciones que trataban de “garantizar la transparencia del proceso de adjudicación….” (art. 3º del Decreto Nº 1345/09), ni que haya habido un acto administrativo o medida gubernamental para ofertarlos tal como surge de la normativa local aplicable.

2.4. Analizado el descargo del señor Intendente en sus escritos referente a que los señores concejales que trataron el tema el día 11 de noviembre de 2009, son también responsables, es preciso determinar que ello no exculpa bajo ningún punto de vista al señor Intendente por sus actos irregulares y que, el actual Concejo Deliberante cuenta con una nueva composición debido a la asunción –a partir del día 10 de diciembre de 2010– de nuevos concejales, por lo que no es procedente atender a ese argumento defensivo.

3. Se arriba a la comprobación de otra irregularidad manifiestamente grave por las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referidas a la denuncia efectuada por ante el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, UFI Nº 13 de la ciudad de Luján, del Departamento Judicial de Mercedes, respecto de la usurpación del título de Licenciado que el Intendente dijo poseer y del cobro de la bonificación del 20%, y de la bonificación por “técnico” del diez por ciento (10%) se han investigado y comprobado las irregularidades imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos 108 y demás concordantes de la L.O.M.) y por percepción de bonificaciones por fuera de las disposiciones legales.
3.1. Que es imprescindible citar en este punto que quedó probada la carencia del título que el Intendente dice poseer, es decir un título universitario de una carrera cuya duración no debiera ser menor de cinco (5) años, y en este sentido, requerido que fue mediante oficio la Universidad de Belgrano, esta informa que Coronel, “egresó el 30 de noviembre de 1990 de la carrera de corta duración de Administración de Recursos Humanos dictada en la Facultad de Ciencias Económicas dependiente de ésta Universidad (de Belgrano) –nota fechada el 12 de febrero de 2010, e ingresada el 15 de febrero de 2010, expediente Nº 4050-4114–.

3.2. Que es menester declarar la imputación como falta o irregularidad y constando que el Intendente Municipal como responsable de la administración pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM) ha percibido durante todo el ejercicio de su mandato y desde el mes de agosto del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2009 una bonificación indebida de alrededor de PESOS ciento trece mil $ 113.000
Que queda materializada la irregularidad mentada, en franca violación de la Ordenanza Nº 3.316/08 (Programación de Recursos y Presupuesto Analítico de Gastos de la Municipalidad de General Rodríguez, correspondiente al ejercicio 2009.- Anexo XI Ordenanza Complementaria de Presupuesto, artículo 12) que textualmente reza: “Fijase para la bonificación por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble del básico al correspondiente a la categoría diez del escalafón: Título Universitario de Carreras de 5 o más años: 20 %, Título Terciario de Carreras de hasta 4 años: 15 %,…”.

Que quedó demostrada otra irregularidad grave cual es la percepción indebida de una bonificación del diez por ciento (10%) en concepto de “bonificación técnica”, título que tampoco posee y que debe interpretarse alternativa con la otra bonificación, nunca de modo acumulativo, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, indebido o ilícito, deleznable para un representante del pueblo juzgado en el trasluz de los más altos principios patrióticos y de defensa del Bien Común que deben animar cualquier magistratura. Dicha “bonificación técnica” debe entenderse para agentes de la administración municipal como lo dispone el artículo 20 de la Ordenanza Municipal aplicable precitada, para el personal profesional, que reviste en el agrupamiento jerárquico y superior, ya que el Intendente municipal, no pertenece a ningún agrupamiento del personal y está excluido como personal municipal propiamente dicho (entre otros cargos electivos, secretarios y subsecretarios, etc., que enumera el artículo 2º de la Ley 11.757 y cuyo criterio era seguido por los Estatutos de Personal Municipal de San Vicente, Esteban Echeverría y Morón, vide Estatuto del Personal de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires, Función Pública, Zuccherino, Ricardo Miguel y otros, La Plata, 1998, pp. 38 y ss.); todo ello, amén de ser el responsable y jefe máximo de la administración pública municipal (artículo 192 inciso 3 de la Constitución Provincial y artículos 107, 108 incisos 9º) y demás concordantes).
3.3. Analizando el descargo del señor Intendente en sus escritos y en la foja 49, folio 39 del expediente 4050-4059/09 referente a que: “…cursó en la Facultad de Ciencias Económicas de aquella alta (sic) casa de Estudios la carrera de Administración de Recursos Humanos, carrera de tres años de duración…”, por lo que, contrastado con la normativa municipal Ordenanza Nº 3.316/08, no es procedente atender a su defensa ya que ésta última exige como mínimo cinco (5) años para que sea procedente la bonificación mentada y percibida por el señor Intendente Municipal. Además Coronel reconoce que el título posee una extensión de estudios de 3 años (vide fojas 50 de su descargo del día 15 de febrero de 2010, fojas 39 bis del expediente Nº 4050-4059/09) y además dice textualmente: “La Municipalidad de General Rodríguez, mucho antes que Jorge Marcelo Coronel asumiera el cargo de Intendente Municipal, abono con el porcentaje del veinte por ciento (20%) la bonificación por título a numerosos profesionales, sin perjuicio de que sus títulos correspondieran a carreras universitarias de menos de cinco (5) años de duración” (vide foja 50 de su descargo precitado y 39 bis del expediente precitado). Ello implica que creyendo en “el mal que cometen muchos podrán consolarse algunos tontos”, como dice el refrán popular. Agrava sus consideraciones al decir (a fojas 52 de su libelo defensivo y la primera etapa) que: “…la Municipalidad de General Rodríguez ha abonado con el porcentaje del 20% la bonificación por título a todos los profesionales universitarios, fuera o no la carrera de 5 o más años de duración, generando con la repetición pacífica, mensual y continuada de dichos pagos “un derecho adquirido” para cada uno de los beneficiarios, entre los que se encontró el actual Intendente Municipal desde los tiempos…” Este pasaje nos ahorra de demasiados comentarios porque tratar de entender que el derecho positivo, que además de ser imperativo y vigente, (y más las normas de derecho público), tiene una idea de futuridad ejemplarizadora para la comunidad, pueda –por ocurrencia de algunos– ser desplazado en su descripción normativa punible o reprochable (desde cuatro puntos materiales jurídicos de mira: penal, civil, político y administrativo) por la costumbre contra legem, realmente nos pone al borde de entender el por qué se cometieron estos hechos. Y es que se ha entendido –por parte del Intendente– a la función pública y al patrimonio público comunitario cual propiedad ajena que pueda asirse por posesión (repetición pacífica, mensual y continuada), a modo de la usucapión para prescribir de mala fe para sí los fundos sin dueños. A esta altura, las palabras huelgan, no se puede señor Intendente tener un código penal, un código civil, una ley orgánica de las municipalidades y una constitución provincial y nacional para su gobierno y otros textos, de las mismas asignaturas pero distintos, para el resto del país. Lo peor de todo de este andamiaje argumentativo es que se dice muy suelto de cuerpo y sin cortapisa alguna: ello desnuda su intencionalidad y anima y refuerza nuestras convicciones y fundamentos sobre la destitución que se propone. A esta mentalidad mediocre, Ortega y Gasset llama “encanallamiento”, al analizar en la Rebelión de las masas (Revista de Occidente, Madrid, 1961), el tema de ¿quién manda en el mundo? y en referencia a su España. Y dice que el “encanallamiento” no es otra cosa que la aceptación como estado habitual y constituido de una irregularidad, de algo que mientras se acepta se sigue pareciendo indebido. Como no es posible convertir en sana normalidad lo que en su esencia es criminoso y anormal, el individuo opta por adaptarse él a lo indebido, haciéndose por completo homogéneo al crimen o irregularidad que arrastra. Es parecido al que el adagio popular enuncia cuando dice: Una mentira hace ciento. Todas las naciones han atravesado jornadas en que aspiró a mandar sobre ellas quien no debía mandar; pero un fuerte instinto les hizo concentrar al punto sus energías y expeler aquella irregular pretensión de mando. Rechazaron la irregularidad transitoria y reconstituyeron su moral pública”. Eso es lo que viene a restaurar el Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez, y no hacer, como aventuraba el mismo Ortega sobre los españoles, al decir que “el español ha hecho lo contrario: en vez de oponerse a ser imperado por quien su íntima conciencia rechazaba, ha preferido falsificar todo el resto de su ser para acomodarlo a aquel fraude inicial…” (vide ob. cit. p. 205).
3.4. En cuanto a la producción de la prueba que define la certeza cabal de esta falta, el día 13 de febrero de 2010, se recibió la respuesta del pedido de informes a la Universidad de Belgrano informando que el señor Jorge Marcelo Coronel no posee sino un título de una carrera de las denominadas de “corta duración” Administración de Recursos Humanos (contestación de la Universidad de Belgrano del 12 de febrero de 2010) de dos (2) años de duración (ver página web de la Universidad); cuyos antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 C.I. Nº 1.3./2010.
Justipreciando el proceder del caso sub examine se desprende un cobro indebido reprochable y repudiable, en las dos bonificaciones observadas a ojos vista, por todo el ordenamiento jurídico, debiendo poner a consideración y estudio de la denuncia sobre acciones típicamente antijurídicas cuya culpabilidad deberá instruirse y juzgarse en la sede judicial competente porque la lesividad patrimonial al fisco es ostensible y muy grave, ya que redunda en provecho propio del Intendente, ello cuando es imperioso en nuestro país “cambiar la moralidad de los de arriba para que cambie la mentalidad de los abajo” (frase de Fraga Iribarne, citada por Salvador M. Dana Montaño, en Cambio del Régimen representativo argentino, Depalma). Además, no obstante las irregularidades cometidas es menester ir más allá de lo expuesto y definir claramente que el Señor Intendente Municipal no es un agente municipal propiamente dicho, sino que siendo el cargo electivo más importante es el jefe de la administración pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM) y que no estando incluido en ningún agrupamiento de personal por ende (artículo 2º de la Ley 11.757) no le corresponde cobrar ninguna bonificación extra, puesto que la Ordenanza Nº 3.316/08 es clara al determinar en su manda 12, lo siguiente: “Fijase para la bonificación por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble del básico al correspondiente a la categoría diez del escalafón:… “
Por ello, existe una configuración de, además de la transgresión y mal desempeño, un incumplimiento de los deberes de funcionario público, un enriquecimiento indebido, ilícito o sin causa en provecho del Señor Intendente Municipal detrayendo dinero del patrimonio municipal y encuadrando en las formas o categorías de violación o contrarios a: orden público, a la moral y a las buenas costumbres, ilegitimidad, antijuridicidad (Vide Revista Jurídica La Ley, AÑO LXXIII N° 156, 19 de agosto de 2009, Marcelo J. López Mesa, Enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres).
3.5. Una nueva arista se nos presenta al analizar este tema del uso de un título universitario que no se posee. Y es el interrogante que nos genera de cuál hubiera sido la decisión electoral de la ciudadanía en el momento del comicio cuando fuera electo este Intendente si hubiera sabido que el señor Coronel no era licenciado en tal o cual cosa; y más aún: ¿hubiera votado a alguien que fraguó voluntariamente una condición o título?, porque en cuando se define un Intendente existe una especie de pacto de representación o de mandato y de hecho y de derecho esa es la fuente jurídica política que anima la primer magistratura municipal. Ese pacto, esa alianza entre representante y representados, entre gobernante y gobernados, entre mandatario y mandantes: ¿hubiera quedado indemne si Coronel no ostentara tal condición? O bien, ¿si Coronel en una próxima elección hubiera dicho la verdad a la ciudadanía que lo eligió, de que no tenía tal título universitario o que se excedía, abusaba o simplemente incumplía imperativos éticos al percibir una bonificación que normaba la ordenanza de presupuesto? Por ello, que estamos en presencia de lo que consideramos una suerte de estafa moral del señor Intendente Municipal, y más que nada por el engaño, el ardid y la mentira que muchas veces ocurre en las campañas electorales de nuestro país. La calidad que se decía del señor Intendente no era tal, y en esa oferta electoral la demanda ciudadana pudo, como ocurre naturalmente y habitualmente, estar influenciada por esa condición que a la postre no existía. Tampoco se puede caer en los extremos que avizoraba Juan Bautista Alberdi (vide Di Capua, Sebastián, Responsabilidad de los funcionarios municipales, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 125) de que “en la elección de los funcionarios nos convendrá una política que eluda el pedantismo de los títulos, tanto como la rusticidad de la ignorancia”; pero, lo que sí es necesario sentar es que la verdad es esa estrella polar, que como la justicia, con su luz debe irradiar todos los actos de los gobernantes, los pre-electorales, los electorales y los del gobierno. Y habremos de detenernos en predicar en contra de los que adoran la cultura de la satisfacción, del éxito material, el hedonismo, la sociedad permisiva, el proyecto materialista, aún activos en nuestra sociedad, aunque como espetaba un politólogo “tenemos confianza en la sociedad argentina. Hay muchos que no renuncian a su conciencia moral y no pocos que creen que cuando caen las ilusiones, quedan en pié los deberes (las convicciones)” (Vide Morello, precitado y ob. Cit., p. 434, citando a Pedro J. Frías, Variaciones sobre un cambio de sociedad, La Nación, julio 19 de 1986, p. 7).

4. Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referida a la situación del Concejal (M.C.) Diego Ghirardi, la que obra como expediente nº 4050-4059, alcances 3 y 9, quien pidió licencia para desempeñarse como Subsecretario de Gobierno, Educación y Turismo, quien, a su turno, presentó la renuncia al cargo ejecutivo el día 11 de noviembre de 2009 y le fue aceptada el día 16 de diciembre de 2009, por el Departamento Ejecutivo, surgen irregularidades graves por parte del señor Intendente Municipal.
4.1. Que es procedente citar lo declarado por Ghirardi quien en ningún momento niega haber percibido sueldos sin laborar y que, dicha irregularidad es atribuible a la carencia de aceptación de renuncia por parte del señor Intendente Municipal preso de especulaciones políticas.
4.2. Que es preciso definir la gravedad institucional de las faltas o irregularidades cometidas por el Señor Intendente Municipal al no aceptar la renuncia presentada en tiempo y forma por el señor Ghirardi y continuar con el pago de su sueldo cuando el renunciante no prestaba funciones en la Municipalidad y afectando el patrimonio municipal en un monto de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON TREINTA TRES CENTAVOS ($ 5.191,33) –vide fojas 6 del expediente 4050-4059, alcance 3–, toda vez que se trata de un pago indebido.
4.3. La irregularidad del señor Intendente Municipal, como jefe de la administración pública (artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los que nunca fueron autorizados por Diego Ghirardi, salta a la vista.
4.4. En respuesta al descargo del señor Intendente Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–, y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento del derecho de la propiedad del funcionario público, quien ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes) mediante presentación espontánea ante esta comisión investigadora. Muchas veces, por no decir siempre, la normativa provincial es supletoria de la municipal, por ello es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo “deberá contarse con el consentimiento por escrito del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos 1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones –dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando– , respectivamente.
4.5. Fácil se advierte el carácter de facto institucional o de vía de hecho administrativa, inconsulta y de hecho al detraer dinero salarial –con todo lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario del funcionario de que se trate–, generando un cobro indebido, inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde del señor Intendente Municipal) y en contra Ghirardi en este caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución federal).

5. Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referida a la situación del señor GRAÑA, Gonzalo, por entonces Director de Juventud dependiente de la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de Gral. Rodríguez, a quien se le practicaron descuentos mensuales de su sueldo como concejal en el rubro Movimiento Nacional Justicialista, no habiendo consentido tal merma salarial y de lo que surge de su testimonio volcado en acta Nº 8, del 13 de enero de 2010, fojas 33 y 34 del libro de actas de la Comisión Investigadora, cuyos antecedentes obran en expediente Nº 1.5./2010 y de lo que surge manifiestamente irregularidades graves.
5.1. Como en el caso tratado en el considerando anterior la irregularidad del señor Intendente Municipal, como jefe de la administración pública (artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los que nunca fueron autorizados por GONZALO GRAÑA, es ostensible.
5.2. Ante el descargo del señor Intendente Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–, y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento del derecho de la propiedad del funcionario público, quien ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes) mediante presentación espontánea ante esta comisión investigadora;
5.3. Con la misma lógica que en el considerando anterior, muchas veces, por no decir siempre, la normativa provincial es supletoria de la municipal, es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo “deberá contarse con el consentimiento por escrito del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos 1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones –dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando– , respectivamente.
5.4. Igualmente que en el considerando anterior fácil es advertir el carácter de vía de hecho administrativa, inconsulta y fáctica de detraer dinero salarial con todo lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario del funcionario de que se trate, inclusive generando una cobro indebido, inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde del señor Intendente Municipal) y en contra de GRAÑA, en este caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución federal).

6. Que se han comprobado negligencias y omisiones injustificadas y reiteradas en la contestación de sucesivas comunicaciones aprobadas por este Cuerpo en los términos del artículo 108º, Inc. 7), de la LOM, los cuales a la fecha no han sido respondidos, expirando holgadamente los plazos establecidos por las mismas, lo que justifica la declaración de gravedad institucional.
6.1. Que dichas comunicaciones –comprobadas con los libros de mesa de entradas del Honorable Concejo– sin contestar son las siguientes: Expediente Nº 4050-3971, Comunicación Nº 1555, en la sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2009; Expediente Nº 4050-3983, Comunicación Nº 1561, en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4001, Comunicación Nº 1559, en la sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009; Expediente Nº 4050-4011, Comunicación Nº 1.562, en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4012, Comunicación Nº 1567, en la sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4017, Comunicación Nº 1569, en la sesión Ordinaria del 10 de septiembre de 2009.
6.2. Se destaca que por Expediente Nº 4050-4057, tramitó la Comunicación Nº 1582, en la sesión Ordinaria del 22 de octubre de 2009, en la que se fijó un plazo de quince (15) días para que conteste todas las comunicaciones anteriores y no habiéndolo realizado, agrava la inconducta del señor Intendente Municipal, cuyos antecedentes obran en expediente Nº 1.6./2010, ello ratifica el criterio peticionante del Honorable Concejo Deliberante y la misma actitud de desprecio por las otras instituciones-cuerpo de la democracia y de la república por parte del señor Intendente Municipal. Recordemos que la primera manifestación y organización gubernamental del municipio se dio a través del Concejo, desde los medievales alemanes (aunque podrían traducirse como “Consejos”) hasta los españoles derivados de la voz “concilium”, siendo sinónimo de Cabildo, ayuntamiento o municipalidad (en nota dirigida por San Martín al Cabildo, la denomina “ilustre Municipalidad”) por ende su estructura era colegiada y ostentaba todas las funciones legislativas, jurisdiccionales y no sólo las ejecutivas, conocido fue nuestro Cabildo –de la voz cabdilo, cabeza, “a la cabeza de las ciudades”–, Justicia y Regimiento de la revolución de Mayo de 1810 que en este año honramos en su bicentenario; siendo en nuestra provincia, el órgano de gobierno municipal durante un gran período de nuestra historia. Nuestros gobiernos, la Nación (art. 1º de la Constitución federal) y la Provincia también se estructuran bajo esa forma republicana, es decir la constitución de tres poderes con sus respectivas atribuciones, lo que implica el respeto, diálogo y cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales para sus respectivos cometidos, y que también las municipalidades argentinas y más las de nuestra provincia son repúblicas representativas por imperio del artículo 190 de la Constitución Provincial. Así la L.O.M. ha dispuesto el método dialógico e interacción entre los dos poderes más importantes que ostentan las comunas y si bien no ha fijado plazos para la respuesta de comunicaciones o pedidos de informes, una sana interpretación de todos los textos legales que son de aplicabilidad directa o supletoria –como bien ha observado el señor Intendente en su escrito de amparo presentado por ante el Juzgado en lo contencioso administrativo de Lomas de Zamora, que cuando no está dispuesto un plazo por la Ley orgánica de las municipalidad, debe regir lo estatuido por la Ordenanza General 267, es decir el plazo de diez días hábiles– indican que ese plazo no puede ir más allá de los diez días hábiles de haberse solicitado, sino la falta grave es patente y ostensible a la luz de una concepción republicana como todos queremos defender.
6.3. En su descargo, el señor Intendente hace hincapié en el nomen iuris de las disposiciones “decreto” o “comunicación” (vide foja 63, folio 46 de uno de sus escritos defensivos) y de lo que se trata aquí es del respeto mutuo que tiene que existir entre el Concejo y el Intendente Municipal más allá de las denominaciones, pero si existía hesitación sobre la importancia que el Concejo atribuía a que estas comunicaciones fueren contestadas por el Ejecutivo, ello quedó saldado con la reiteración y la intimación con emplazamiento de quince días, lo que tampoco fue contestado y demostró a todas luces la poca importancia que para el Intendente Municipal tienen las instituciones republicanas, y por ende el Estado de Derecho.
6.4. Pero también la doctrina especializada entiende que ocultar, omitir o detraer elementos documentales de juicio, ordenanzas, informes o respuestas por parte del Ejecutivo respecto del deliberativo y cuando hubo requerido la misma formalmente, constituye una causal grave por parte del Intendente y lo pone en el umbral de un enjuiciamiento político con causa suficiente (Vide Tenaglia, Iván Darío, Ley Orgánica de las Municipalidades, precitada, análisis del artículo 249 y comparando con la Ley Orgánica Municipal de Córdoba que lo prevé como falta grave). Por este mismo acto irregular –entre otros– se lo destituyó al Intendente de Pinamar Roberto Martín Porretti (vide decreto del HCD de Pilar Nº 1759/08).

7. Están comprobadas las irregularidades de incumplimiento de los deberes legales por haber sustraído de la órbita del Concejo Deliberante, decretos que han sido dispuestos bajo la condición de “ad referéndum” del Honorable Concejo Deliberante y que, a la fecha no han sido enviados ni tratados por este cuerpo legislativo, a saber: Decreto Nº 202/08 referente al convenio entre la Municipalidad de General Rodríguez y el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, “programa protección y promoción de derechos de chicos y chicas en situación de calle”, Decreto Nº 205/08 con la empresa “S.I.C.O., Servicios Informáticos S.A.”, convenio de asistencia y soporte EFI-ASIST GOLD”, Decreto Nº 355/08, convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, referente al “proyecto de prevención y responsabilidad penal juvenil”, Decreto Nº 416/08 por el que se asigna un régimen horario semanal a Andrés Rivadenera y Mauro Oksencuk, cargos de conducción de maquinarias Samsung afectadas a la limpieza de canales viales, Decreto Nº 978/08, convenio con la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires sobre “prestación de servicio de prevención de la salud y control de ausentismo”, Decreto Nº 1.174/08 de asignación de régimen horario de cuarenta (40) horas semanales al cargo de Cajero en el área de Calidad de Vida, Decreto Nº 1222/08 de creación de la Dirección de Museo Histórico Biblioteca Pública y Archivo Municipal Enrique Cadícamo; cuyos antecedentes obran en expediente Nº 1.7./2010.
7.1. Respecto de los argumentos remitimos al considerando anterior tratándose de entidad similar, aunque creemos de mayor gravedad por cuanto es una obligación impuesta por el propio Intendente e incumplida por el mismo.

8. Está comprobada la irregularidad grave por parte del Departamento Ejecutivo de una designación por fuera del sistema legal, artículo 3º inciso b) de la Ley 11.757, de una agente de más de cincuenta (50) años de edad, OTERO, María Cristina, el 1º de octubre de 2009, por Decreto 1.618/09 (ver libro de decretos de la Municipalidad y ejemplar en el expediente respectivo).
8.1. Que es preciso rectificar por parte de esta Comisión Investigadora que ello no agrava la conducta al anular el Decreto precitado mediante otro acto administrativo Decreto 1765/09 del 29 de diciembre de 2009 –ante el requerimiento de la Comisión Investigadora de la nómina de personal por casualidad el mismo día en que el Concejo realiza el pedido–, pero confirma el error realizado con anterioridad, cuando el perjuicio contra el erario municipal ya se había consumado al haberse liquidado las sumas salariales correspondientes.
8.2. Por ello, el monto del dinero percibido por la agente debe restituirse al erario municipal y debe pesar, además de la gravedad de la falta cometida por el señor Intendente Municipal, un cargo pecuniario contra el Intendente Municipal –con remisión pertinente al Honorable Tribunal de Cuentas Provincial– como responsable máximo de la administración pública municipal en la inteligencia aplicativa de los artículos 107 y 108 y demás concordantes de la LOM.

9. Que han quedado firmes y comprobados fehacientemente los cargos que se le imputan al señor Intendente Municipal al haberse comprobado irregularidades graves las que se adjuntan por Resoluciones Nº 3.1/2010, Nº 3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010, y 3.10/2010 de la Comisión Investigadora.

9. Respecto del derecho de defensa en juicio, esta Comisión Investigadora, ha permitido ejercer por el encartado Coronel su derecho de defensa constitucional al habérsele notificado sendas resoluciones que someramente recordamos.
9.1. Por la Resolución Nº 1/2010, que reza: “Disponer a partir del 1º de febrero del corriente, acatando la resolución judicial del día 20 de enero de 2010, por parte de la Jueza en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora, Doctora Gladys B. Marti, la fecha de inicio para la reunión de antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos (artículo 3º). Aplicar el plazo de diez (10) días hábiles para los casos en que se requieran informes, documentos, elementos de pruebas y demás que fuere menester al Departamento Ejecutivo y para que éste los envíe a la Comisión Investigadora (artículo 4º) Archivar las actuaciones que lucen como Expediente Nº 4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, sin perjuicio de servir de antecedentes por si faltare, en la nueva etapa procedimental, algún elemento de prueba o se controvirtiera la legitimidad, originalidad o veracidad y siempre que del cotejo de los elementos en pugna fuere procedente o factible la compulsa que sea útil para definir la duda que pudiere plantearse” (artículo 5º).
9.2. Asimismo se le ha reiterado y notificado efectivamente por cada una de las Resoluciones (Nº 1.1.; Nº 1.2.; Nº 1.3.; Nº 1.4.; Nº 1.5.; Nº 1.6.; Nº 1.7.; Nº 1.8.; Nº 1.9.; Nº 1.10.) referidas a cada uno de los casos por los que se investigaron sus actos de gobierno y que reza en cada de las disposiciones normativas “2º”, a saber: “Notificar al señor Intendente Municipal personalmente o por cédula o por mesa de entradas de la Municipalidad, para que dentro de diez (10) días hábiles proceda a informar a esta Comisión Investigadora, las constancias documentales, información o datos que estén bajo su órbita competencial o custodia, referidos a los actos y elementos precitados en el artículo 1º de la presente”;
Que el Señor Intendente Municipal con anterioridad a la medida judicial había presentado en la Comisión Investigadora los documentos públicos que se le habían requerido y los que, también se tomaron en cuenta para la base congnitiva y objetiva de la investigación como consta.
9.3. A través de la Resolución Nº 2 se le notificó al Señor Intendente Municipal lo siguiente: “Disponer la continuación de la labor de la Comisión Investigadora y habilitar el procedimiento legal otorgándole al Señor Intendente Municipal de General Rodríguez el plazo de diez (10) días para que aporte y produzca sus pruebas y su defensa, sobre los temas que se investigan y receptados por la Comisión Investigadora (artículo 16). Notificar al señor Intendente Municipal de las presentes actuaciones haciéndosele saber los cargos que se le imputan y debiendo poner a su disposición la vista de los expedientes y la posibilidad de extracción de copias de las actuaciones administrativas (artículo 17). Dar por concluida la primera etapa procedimental dispuesta por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y continuar la secuela regular del proceso legal” (artículo 18).
Que no obstante estar en desacuerdo el Señor Intendente con las etapas procesales determinadas legalmente presentó los descargos (el día 3 de marzo de 2010) y planteó excusaciones de algunos concejales y también la inconstitucionalidad del procedimiento del artículo 249 de la LOM, cuestiones estas dos últimas que la Comisión Investigadora no trató porque entendió correctamente que debía expedirse el Honorable Concejo Deliberante. Luego, y antes de expedirse sobre la suspensión el Concejo en pleno, al ratificar todo lo actuado por la Comisión Investigadora, no estimó procedentes las impugnaciones sobre recusaciones, excusaciones e incompatibilidades. Bástenos con decir que se trata de un proceso especial jurídico-político y no un juicio penal, donde no se aplican los principios del proceso penal y donde en lugar de regir el in dubio pro reo, rige el in dubio pro societatis.
9.4. Asimismo por Decreto Nº 439/2010 se le notificó al señor Intendente que debía ejercer su derecho de defensa por sí mismo y con la asistencia de letrado e incluso de alguno de los secretarios gubernamentales durante su gestión, cuestión que desechó al no concurrir a la audiencia del día 14 de mayo a las 10:00 en el recinto del Concejo, optando por enviar un escrito donde no revierte en nada su situación, ni formal ni material respecto de la verdad de los hechos, ya que se ha limitado a cuestionar la validez de la formación, actuación y desarrollo de la comisión investigadora. Por ende, se le ha permitido con creces la oportunidad de defenderse y de revertir las pruebas de los hechos que se le imputan y que, por otro lado, además de estar acreditados y demostrados son las firmes convicciones sobre las que se asienta este Concejo para decidir su destitución del cargo de Intendente.
9.5. Sobre la preclusión de los actos administrativos alegada, el Concejo entiende que no es así por cuanto se cumplió en todo momento con las normas aplicables y es más, mejorando en alguna medida el escenario procesal del Intendente el que se encontró con más días para poder probar su inocencia y tal como lo había solicitado a través de sendos amparos. El Concejo encontró una contradicción flagrante en las presentaciones del Intendente no guardando la coherencia y congruencia que merece una defensa del tipo que estudiamos. Por un lado, presentó dos acciones de amparo quejoso de que no pudo defenderse porque no tuvo el tiempo necesario para resolver la defensa y, por el otro, una vez que se le otorgó un nuevo plazo más a favor de su pretensión, argumentó que la Comisión Investigadora se extralimitaba en sus funciones extendiendo el período de sospecha. Sin duda que el esfuerzo literario no estuvo dirigido a revertir las imputaciones, más bien se nota un espíritu de revisión del procedimiento formal y olvidándose de negar los hechos que se le imputaron u ofrecer pruebas convincentes.
En cuanto a los plazos que dice se violaron las normativas vigentes, se niegan rotundamente ya que se cumplieron los fijados legalmente como podrá apreciarse y habiendo acatado oportunamente la interpretación de los diez (10) días hábiles y sobre la feria administrativa, dispuestos por la Jueza Marti.
Los escritos presentados por el señor Intendente Municipal han sido estudiados minuciosamente y la gran mayoría de ellos (ya que hubo dos casos de denuncias e imputaciones sobre los que hubo que levantar la investigación debido a que le asistía razón al señor Intendente) no son suficientes para cambiar ni rebatir el criterio que la Comisión Investigadora previno para decidir a este Honorable Cuerpo sobre la suspensión preventiva y a éste último sobre su destitución.
9.6. Tanto la Comisión Investigadora y el Concejo todo han sido puestos a prueba en su capacidad de trabajo en varias oportunidades por la hiperactividad procesal del señor Intendente Municipal, quien intentó y presentó de variadas formas permitidas legalmente, un primer amparo por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora (dictando una medida cautelar acatada por la Comisión), más luego derivado al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata que se declaró incompetente y, por último ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mercedes que también decretó su incompetencia sobre este tema, y, que no obstante tratarse de una tarea ajena al propio Concejo y a esa Comisión ha respondido siempre de manera noble, certera y defendiendo siempre la verdad objetiva de los hechos, que guía su accionar como estrella polar.
9.7. Merece cita la última presentación escrita realizada por el señor Intendente Municipal por la que trató de suplir su ausencia en el recinto como lo requiere el artículo 250 de la ley de municipalidades bonaerense, a fojas 10, se refiere a la carencia del ejercicio del derecho de defensa y afectación de derechos constitucionales, siempre se ha estado a las solicitudes del señor Intendente, salvo cuando pretendió hacer incurrir en contradicciones a este Concejo, sobre validez, plazos y demás, los que es menester aclarar que se trató y se cumplió con otorgarle el debido derecho a la defensa y el mejor escenario procesal que, por lo que resulta, no supo aprovechar o quedó inmerso en carencia total de pruebas conducentes con su verdad, y contrario sensu ha tomado autenticidad, veracidad y comprobación fidedigna toda la investigación, la veracidad de las imputaciones y por ende, la certeza de una destitución por motivos reales y concretos debidamente acreditados.
Que a fojas 14 del escrito de descargo del día 14 de mayo, el señor Intendente dice, palabras más palabras menos que “desconoce el procedimiento interno de funcionamiento de la comisión investigadora, que duda de las mayorías de esa comisión, su metodología de trabajo, etc….” Y que por eso el procedimiento instado lleva a decir que “es irrazonable, ilegítimo y absurdo…”
Todo ello, cuando en ningún momento el propio Intendente, o algún letrado patrocinante se presentó a estudiar las actuaciones que se encontraban en el recinto del concejo y en custodia de la Comisión Investigadora, más bien el Intendente se encargó por todos los medios de presentar medidas judiciales que trataron de burocratizar, enredar y hasta querer desvirtuar sus propias defensas para después tener causa suficiente para endilgárselas, primero a la comisión y luego al Concejo. En suma, nunca le preocupó la verdad material de los hechos, hasta parece resultar de las actuaciones, quedar francamente en retirada en esa faceta procesal, hecho que se corroboró con su ausencia sin justificación valedera a la audiencia de descargo y de defensa a su posible destitución. Si le asistía la verdad, como tibiamente dice en sus escritos, reiterando que siempre hace hincapié en el proceso y demás formalidades, que si bien son importantes y exigibles, mucho más importante para su imagen y conciencia es la defensa personal y presencial de la verdad tal cual es. Por ello, como en todo juicio oral, las últimas palabras del imputado, pueden remover las fibras más íntimas de los jueces y hacer dudar sobre la veracidad de las imputaciones y actos por los que se lo acusaba al señor Intendente. En suma también se retiró voluntariamente de esa posibilidad legal y sobre la que estuvo debidamente notificado, desperdiciando lo que dice que no le permitieron: su derecho a la defensa. Tampoco ofreció ningún tipo de prueba. El Intendente no detalló ni explicó de manera circunstanciada y objetiva cuáles son las defensas o pruebas concretas de que se habría visto privado, ni la relación que mediaba entre ellas y el resultado de la investigación. Al decir de Morello (Augusto Mario, El proceso justo, Platense, p. 464) guardando asidero jurisprudencial en Fallos 299:307 (1978), 300:178 y 590; 301: 505, entre muchos otros de la Corte Nacional. Y para galvanizar nuestra apreciación sobre las contradicciones incurridas en las actuaciones procesales del acusado, dice el maestro platense que “en ese orden, no cabe incurrir en contradicción con lo afirmado, confesado o reconocido antes o durante el proceso o desdecir o desvirtuar una conducta precedente en quiebra de la teoría de los propios actos, pues todo ello importaría desconocimiento de la verdad objetiva, cuya determinación es ´el norte´ de la justicia conforme a lo dicho en el clásico precedente de “Colalillo” (idem, ibídem).
Sobre la impugnación pretendida por el señor Intendente en sus dos escritos principales, carencia de tratamiento o respuesta de las excusaciones, recusaciones e incompatibilidades que dijo tenían algunos concejales, el Concejo trató el tema y se consideró hábiles a todos los concejales, y por ello ratificó todo lo actuado por la Comisión Investigadora y aprobó la suspensión considerando graves las transgresiones cometidas por el Intendente.

10. Respecto del criterio ya adelantado sobre la politicidad y no judiciabilidad de esta cuestión, el longevo maestro Segundo V. Linares Quintana, nos enseña que: “…es propio de los poderes políticos –Legislatura y Ejecutivo– realizar actos políticos, los cuales suponen una decisión política, que es adoptada a través de un proceso político, regulado por un criterio político de acuerdo con la prudencia política, conforme con la cual se discierne lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo oportuno y lo inoportuno, etc…” (vide Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. II, pp. 176/177, citado por Puigdellibol, María Soledad, en Conflicto de Poderes, editorial Advocatus, Córdoba, 2008). Dichas irregularidades cometidas por el Intendente, por ende su mal desempeño, son transgresiones de naturaleza institucional, administrativa, políticas, político administrativas y su definición corresponde a este Honorable Concejo Deliberante, por ser el primer intérprete de la norma que regula el funcionamiento en estricto cumplimiento de la misión esencial de control interno de la gestión pública y de los representantes populares y, en sus respectivos casos, de los funcionarios públicos.
10.1. Creemos, con firme convicción, que el Concejo ha actuado con un alto contenido de prudencia en esta órbita de las cuestiones políticas, la que se circunscribe a todos aquellos asuntos que entran en el dominio de la prudencia política (virtud por excelencia de los poderes políticos). “En su voto en disidencia, emitido en 1945, en el caso C. M. Mayer c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez de la Corte Suprema Argentina Tomás D. Casares decía: “que por tratarse de una distinción de prudencia política, que no consta y no debe ser formulada en términos de norma general, como son por su naturaleza las normas legales a las que la autoridad judicial debe ceñir su actuación, no cae, de un modo directo, bajo el contralor de la justicia”. Y ¿qué debe entenderse por la prudencia? Según el diccionario de la lengua: discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Para Leopoldo Eulogio Palacios, la prudencia política es una cualidad de la razón práctica que la dispone a realizar con prontitud, infalibilidad y eficacia los actos enderezados a la consecución del bien común. Tres son estas operaciones de la razón práctica. Por la primera que se llama consejo o deliberación, indagamos los medios conducentes al bien común; por la segunda, que es el juicio, determinamos cuál es el medio más útil para alcanzarle. El mando, que es la tercera, tiene por oficio aplicar la voluntad a las acciones ya deliberadas y juzgadas como convenientes. La tradición filosófica designa también la tercera operación de la razón práctica con un nombre sonoro: el imperio” (vide todo lo encomillado en Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, Bs. As., 1953, t. II, pp. 319/320). Así la doctrina, tras un exhaustivo análisis del control de constitucionalidad ha llegado a la conclusión unánime que dicho control, entre otros requisitos no se ejerce sobre las cuestiones políticas, es decir sobre la zona de potestades exclusivas del Poder Ejecutivo y del Congreso (vide Ferreira, Raúl Gustavo, La Corte Suprema argentina y el control de constitucionalidad: retos y vicisitudes, Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Cultura y Sistemas Jurídicos Comparados, Instituto de Investigaciones Jurídicas de U.N.A.M., México, febrero de 2004, p. 21). Sin perjuicio de lo dicho, el acto de gobierno o institucional del Honorable Concejo es un acto cuya politicidad no lo sustrae de la sujeción al orden jurídico legal dispuesto por la ley ritual, es decir la ley orgánica de las municipalidades, siguiendo el criterio señalado por Domingo Sesin (citado en Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes, por Giorgina Dutto) decimos que “los actos políticos “no pueden desarrollarse fuera del derecho, sino que deben provenir del propio orden jurídico, que expresa o implícitamente autoriza esta modalidad de ejercicio del poder. Si la unidad del ordenamiento jurídico regula la actividad del estado, es lógico suponer que el acto político queda atrapado implícita o explícitamente en este sistema [...]”.
Entonces, estamos en presencia de un proceso interinstitucional en el que el Concejo ha actuado ex officio en algunos casos que se han planteado por las irregularidades en el ejercicio del mandato popular del Intendente Coronel y, en otros, por denuncias de particulares. Se destaca que actuando con la razonabilidad suficiente, el Concejo y la Comisión Investigadora poseen un espíritu republicano, en defensa de la autonomía de cada poder público constituido y en la defensa de los más altos intereses de la comunidad de General Rodríguez, dando cabal acatamiento a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades. Lo han dicho la doctrina y los precedentes judiciales de nuestra Suprema Corte de Justicia provincial que, salvo que existiere algún absurdo o arbitrariedad (dentro de la discrecionalidad de la comisión o del propio concejo), el proceso investigativo es privativo del Concejo y no debería ser judiciable (Tenaglia, Iván D., Ley Orgánica de las Municipalidades, Platense, 2000, pp. 721 a 735). Que en el mismo sentido y abundando en detalles, la Corte Nacional en los casos “Moliné O´Connor”, “Graffigna” ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito nacional la doctrina que, desde el caso "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), había adoptado para el enjuiciamiento de magistrados provinciales, aunque también precisó que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de V. E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene” (vide causa CSJN, “Torres Nieto Mirta Carmen s/ su enjuiciamiento”). Asimismo la misma Corte Nacional ha dicho que “…, finalmente, frente a la genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que fue destituido por el contenido de sus sentencias, conviene re¬cordar la reiterada doctrina del tribunal que no considera materia de su pronunciamiento la subsunción de los hechos en las causales de destitución y la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, dado que no se trata de que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de res¬ponsabilidad política del magistrado” (vide De la Cruz Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa -causa N° 93.631- MJ-JU-M-25450-AR).
10.2. Es sabido que los órganos colectivos, democráticos y representativos por antonomasia son la base de nuestro sistema político en los tres escalones estaduales y refuerzan sus identidades, cometidos y esencias cuando su misión primordial es direccionada al control de los otros poderes del Estado. Ello, se acrecienta más en el plano municipal donde por historia, raigambre y estirpe el Concejo era sinónimo de Municipalidad y donde el propio Intendente emergía electo del seno del propio concejo (Constituciones provinciales y leyes anteriores a 1890: vide Tenaglia, Iván D., Elementos de Derecho Municipal Argentino, Tomo I, Edit. Universitaria de La Plata, 1997). Ningún otro poder legislativo de las otras manifestaciones del estado (federal, provincia) tiene más importancia y autoridad en esta materia que el Concejo Deliberante municipal. Por ello, podemos concluir que en esta materia, el Concejo, por historia y por la gravedad de la misión que le corresponde ostenta cierto grado de autonomía y hasta de “soberanía” (vide voto del Dr. López Camelo en fallo de la S.C.J.B.A., de 16 octubre de 1973, ED 53-605; Tenaglia, Iván Darío, Ley…, aut. y op. cits., p. 733).
10.3. En nuestro derecho público provincial, se ha consolidado la naturaleza política del control del legislativo sobre el ejecutivo “…dentro de la provincia las instancias terminan allí, es puro control político no judicial. El juicio político es facultad exclusiva de la legislatura y, en respeto al principio de la separación de poderes, le esta vedado al poder judicial, interferir en lo atinente a su sustanciación. (TS Santa Cruz, Mayo 21-1990). ED 139-523. Por ello, aunque sea discutible si el procedimiento de juicio político o el llamado jury de enjuiciamiento deben formar parte o no de un código de esta naturaleza, debemos tener en claro que su naturaleza es esencialmente constitucional y política, toda vez que se refiere a funcionarios del Estado y, más aún, a aquellos elegidos por la voluntad popular. El procedimiento del juicio político tiene un sentido muy diverso al de naturaleza judicial y por ello es que sus exigencias propias son también más laxas. En materias como éstas, propias del Poder Legislativo, sólo ante flagrantes violaciones formales a la propia legislación procede el control judicial (disidencia de los doctores Pecci, D'Jallad y Morey). (CJ, Salta, Agosto 1-1990). ED 142-149. (Vide MJ-DOC-3110-AR | MJD3110). En el mismo sentido se ha expedido la corte nacional Fallos: 310:2845, consid. 20, y P.1163.XXXIX "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004, consid. 8°), citado en causa Leiva, Luis Alberto s/ pedido de enjuiciamiento (RHE). El juicio político no está enderezado hacia la comprobación de un delito para imponer la pena correspondiente, sino a establecer que el funcionario cuestionado no ha actuado con rectitud, ha tenido conductas cívicas impropias, contrarias contra el Estado de Derecho y el régimen jurídico que señala el marco de sus actuaciones, para solo entonces, si hay méritos para sancionar como en este caso se demuestran, aplicar el reproche y la destitución.
En otras palabras, las funciones del Concejo en la materia de control y de juicio político son irrenunciables, porque su omisión por parte de los concejales podría constituir el incumplimiento de un deber público. De otro modo, llevan implícita la naturaleza que caracteriza al mismo cargo o función de concejal, la carga pública (vide arts. 192 inciso 4 de la Constitución y concordantes de la L.O.M.). El Concejo estuvo limitado a la creación de la Comisión Investigadora y luego plenariamente a evaluar si correspondía la suspensión y destitución del Intendente Municipal en su próxima etapa; no tiene más ingerencia que las mencionadas en la normas 249 y 250 que tratamos. Va de suyo, que el espíritu comunitario, vecinalista y hasta patriótico anima la curiosidad e interés de los ediles por las cuestiones públicas y más que nada éstas, que llevan implícitas la carga de una responsabilidad sublime: la de encontrar la verdad esclarecedora de los hechos y con ella la tan ansiada justicia.

11. Que el sistema constitucional y legal en nuestra provincia para las municipalidades es lo suficientemente claro respecto de la responsabilidad de los funcionarios públicos y representantes populares, fijando distintas nulidades y responsabilidades en sus disposiciones normativas, artículos 194 y 195 de la Constitución Provincial y artículos 240, 241, 249 y subsiguientes y demás concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Por otro lado, incardinando lo expuesto con los postulados constitucionales que, como el de la forma de gobierno republicana (artículo 1º) exige como corolario de los principios que la sustentan, la responsabilidad de los funcionarios públicos y que dicho régimen queda desvirtuado si los magistrados y funcionarios públicos actuaran sin responder por la gestión o actos que realizaren, por lo que el Estado de Derecho no sería tal dejando paso a la arbitrariedad y a la injusticia, propias del autoritarismo (vide Hernández, Antonio María, Juicio Político Municipal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 250, citando a Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina, Astrea, 1996, p. 26).

11.1. El Concejo constituido en órgano de control y responsable del juicio político del Intendente reviste características autónomas, de naturaleza político institucional, diferenciado de un Tribunal Judicial, en sentido lato, o de justicia penal ordinaria, aún cuando de su actividad devienen efectos administrativos concretos (Humberto Quiroga Lavié; La Ley 2000-B-págs.1007/1113) y su función no es la de aplicar la ley penal, sino determinar a partir de un juicio de certeza moral, si el Intendente acusado ha incurrido en las transgresiones o irregularidades distintas de las penales, aún en el supuesto de que ellos se encuentren sospechados de la comisión de un delito. La transgresión a que alude la ley bonaerense es asimilable al mal desempeño y “.....el mal desempeño es un concepto elástico, una figura abierta y amplia, un standard jurídico en buena medida indeterminado, que debe guiar la función tanto del órgano que acusa como la del Tribunal que resuelve. Comprende tanto los actos dolosos como culposos, e incluso se extiende a hechos no imputables al acusado...”. [...] “b) No requiere la comisión de un delito sino que basta para separar del cargo a un Intendente la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen o que ha cometidos irregularidad grave; no es necesario una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal Intendente a los ojos de los concejales que representan in integrum a la sociedad. (El Mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales. Por Alfonso Santiago. Revista El Derecho 4-7-2003, adaptado a la condición de Intendente y según el caso que estamos analizando).
En doctrina judicial, el doctor Luis Genoud (avalado por la mayoría) marca un distingo al determinar su voto como miembro del jury de enjuiciamiento en el caso “Elortegui”, al decir: “No puede juzgarse la conducta de un Juez desatendiendo lo que sucede en su entorno y a los valores que la sociedad en la está inmerso pretende preservar. El Juez –situación comparable y asimilable a un Intendente– por intermedio de sus fallos y de su comportamiento público es encargado de priorizar y ordenar la escala de valores que la sociedad le reclama. Si no acierta en la ponderación de esos valores, incumpliéndolos con sus propias vivencias, afecta la virtud de la prudencia que es uno de los elementos integradores de la buena conducta. (in re Elortegui, Olga Noemí s/ Enjuiciamiento JEMF LP 498 RSD-498-95 S 17-12-1996 ).
11.2. Que resulta necesario parangonar la actitud del Intendente con la de cualquier funcionario público que rija los destinos de una comunidad y máxime aquellos a los que les corresponde ser paradigma o ejemplo de todo el cuerpo social; y que como decía Juan Domingo Perón “el funcionario debe servir al cargo que ostenta y no servirse de él” (que es lo mismo que servirse de la comunidad), alentando y proponiendo la pauta de toque ética o moral que divide al interés público con el interés privado, la vocación de servicio con el mero interés individual.
Que aquí acontece lo mismo con un Intendente municipal donde aparece, no obstante su calidad de ser humano sujeto a presiones y angustia, con virtudes o sin ellas; como el arquetipo o paradigma en el cual el cuerpo social desea ver reflejadas sus aspiraciones valorativas. Esa sociedad con sus necesidades y exigencias le va demarcando las pautas de máxima y de mínima entre las cuales debe transitar la normalidad en el accionar del magistrado”.
En doctrina judicial se ha entendido que “El magistrado (el Intendente, el funcionario público) debe estar inmerso en el medio, siendo el espejo de sus valoraciones y declinando o desechando toda posibilidad de ostentación. Cuando las conductas que se juzgan, sin ser delictivas vulneran los límites que la sociedad les ha impuesto, debe aparecer el mecanismo reparador que la Constitución ha fijado para restañar el tejido social dañado”.
Que es dable añadir y como sigue relatando la doctrina judicial, que, tal como predicaba M. A. Montes de Oca (Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 191) que una de las bases primordiales del sistema representativo es que el gobernante, mandatario de la voluntad popular, debe a su mandante cuenta y razón de sus acciones. Si el funcionario público dejase de lado los intereses de la colectividad social y obedeciere únicamente a las tendencias de su espíritu, no tendría valladar su libertad, y quedaría expedito el camino de la arbitrariedad y el despotismo.
11.3. En efecto, es todo el pueblo el que se haya representado en el mismo acto de acusación y de destitución. Si hay una rama de gobierno que refleja la gran mayoría de las voluntades cívicas, ese es el legislativo: allí se expresan todas las fuerzas políticas resultado cabal del veredicto que dan las urnas. Entonces, son esos representantes que llamamos concejales los que deben justipreciar la conducta prudente o imprudente, moral o inmoral –vistas con sus conciencias y juicios y en franca representación de la sociedad a la que representan–, de un Intendente municipal que ha ido más allá de los actos de servicio para desarrollar actos personales que generan, al menos un reproche ético a la luz de lo que debe ser una administración pública: republicana, transparente y por sobretodo, coherente con los principios y valores que el pueblo decidió al momento de su voto. Por ello, es que se habla de estafa moral, por ello es que nos encontramos ante la figura del exceso o abuso de poder, ya que cualquiera podría dudar sobre el resultado electoral de alguien que más allá que tenga o no tenga un título, ha fraguado una de sus condiciones o cualidades personales, es decir un título universitario u otra atribución. Y “el que miente en lo poco, también podrá mentir en lo mucho”, dice el refrán popular.
Que no puede darse moral sin legislador como practicaban antiquísimamente los romanos: Neque imperare sibi, neque se prohibere quisquan potest; por ello, no se puede prescindir de los valores cristianos sobre los que se asienta nuestra comunidad y que son los que debe cumplir, tender y defender un Intendente municipal como representante máximo de una comunidad.
11.4. Tal como sostuviera el doctor Guillermo Oscar Nano, en oportunidad de su intervención como conjuez del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionario –V. causas 3001-483/92 “Minond Luis Acusa”, sent. 26-VI-1997- si bien es cierto que en la visión axiológica de este tiempo rige el principio in dubio pro reo, como reivindicación de la libertad; no lo es menos que cuando de funcionarios [“jueces”] se trata ha de primero mirarse a la sociedad y, aún a riesgo de neologismo acuña el brocárdico in dubio pro societas. No para satisfacer el agravio individual del acusado, pese al resguardo que el mismo merita, sino en aras del máximo valor de la paz social. A dichas premisas, el citado añadió que la télesis del Instituto no era la sanción del funcionario [“Juez”] que eventualmente quedará a cargo de la Justicia Ordinaria en caso de remoción sino el resguardo de los intereses públicos. Por ese motivo debe desecharse el principio que indica que la duda favorecerá al imputado, propio del derecho penal para ser sustituido en este tipo de contienda por el esquema en estudio.
En la misma dirección Humberto Quiroga Lavié (La Ley, 2000-A-978 y La Ley 2000-B-1008) añade -refiriéndose al Enjuiciamiento de Magistrados- que el mal desempeño es la causal genérica, comprensiva de los delitos que pudieran haber cometido los jueces y de la mala conducta. Es decir, que cuando se juzga los que se hace siempre es considerar a cualquiera de dichas conductas, no como delitos, aunque ellas lo pudieran ser desde el punto de vista penal, sino como el mal desempeño. Ello permite invertir el clásico principio por el de in dubio pro el derecho de la sociedad que se investigue y sancione el mal desempeño de la conducta del funcionario [“juez”].
Que la inteligencia del artículo 249 de la ley orgánica municipal bonaerense conjuga exactamente con lo expuesto anteriormente y con el criterio que sentó en su voto el Doctor Morello y que fue aceptado por la mayoría del jury de enjuiciamiento en el caso “Elortegui” al significar que “Al Juez no se lo evalúa exclusivamente por el modo en que ejerce lo específico de la función de juzgar, sino a la luz de una conducta inescindible, que involucra diferentes aspectos -unos de mayor relevancia que otros- pero que solo con la sumatoria de todos ellos permite acuñar su perfil definitivo”. Es esa sumatoria (del mismo modo opina Tenaglia, Ley Orgánica de las Municipalidades, cit., artículo 249) en el obrar como Intendente que está en juego aquí a la luz de la escala de valores de la sociedad que referimos en varias oportunidades. Por ello, que se dictamina la destitución del Intendente Jorge Marcelo Coronel.
11.5. No hay hesitación de que Coronel, en su mal desempeño, ha cometido actos contrarios a la moral y al orden público local, pero si hipotéticamente la hubiera debería aplicarse el principio in dubio pro societas, pues la sociedad no se merece que existan Intendentes que manejen los fondos públicos y sus conductas por fuera de todo marco legal o ético, reprochables a la luz de la moral colectiva. Este ha sido también el criterio en un caso (entre otros muchos) que siguió un jury de enjuiciamiento a miembros (Péres y Rivero) del Tribunal de Cuentas de La Pampa (vide El diario de La Pampa, 2 de marzo de 2009).
11.6. A esta altura de la investigación, proceso y veredicto, nos honra abrazarnos a las contemplaciones preambulares de la Nación y de nuestra Provincia, cuando sus constituyentes afirmaron, respectivamente y contundentemente, la invocación a la protección de Dios como fuente de toda razón y justicia, ya que “el hombre es un conocer, un querer y un poder finito que tiende al infinito (J. B. Vico)”. “Solamente Dios, verdad infinita, puede apagar la sed de nuestro entendimiento. Solamente Dios, bondad infinita, puede saciar nuestro corazón sediento de felicidad. Dios es el supremo fin del hombre”. “Partiendo de este principio puede el hombre establecer una norma de moralidad para sus actos, enderezándolos hacia Dios como a su propio fin natural” (Bonatto, Julio, Moral y Religión, Editorial Excelsa, p. 163).
12. Que merece un tratamiento aparte el tema de la valoración de la prueba. Por otra parte es conveniente señalar la circunstancia de que el Concejo debe apreciar los hechos conforme las reglas de la libre convicción (art. 45 ley 8085; t.o ley 11.967). Este sistema de valoración de la prueba también llamado de probanzas morales o materiales, por oposición a la de las pruebas legales, radica en que el juzgador resuelve con total libertad según su real saber y entender, a diferencia de lo que ocurre con éste en el cual el juez solo puede considerar acreditado un hecho o circunstancia cuando los presupuestos prefijados por la ley han cobrado vida.
12.1. En la definición de política legislativa (artículo 250 de la LOM) pudieron fijarse reglas para apreciar y valorar las pruebas y hay un permisivo silencio para que se de un sistema de atribución al prudente y libre arbitrio del juzgador. Debe entenderse que el Concejo como juez, decide libremente, con el auxilio de las reglas de la lógica y la experiencia. El juez acude a su íntima convicción y la sentencia sale como sus conciencias le indican (Couture, Eduardo J, Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Buenos Aires 1948. T. I, pág. 320; Baños, Humberto Amilcar, La Apreciación de la Prueba en el Proceso Laboral. Arayú. Buenos Aires. 1954).
12.2. A la pregunta de si ¿Están probados los hechos imputados? Es razonable colegir afirmativamente, ya que están las circunstancias de hecho acreditadas en autos y que ponen de manifiesto actitudes contrarias a la dignidad de conducta exigible a todo Intendente (adaptando palabras y doctrina en 3001-1068/02 caratulada, SCJ- Sr. Procurador General, Dr. De La Cruz, Eduardo Matías. Acusa).
12.3. De las probanzas analizadas y siguiendo un criterio institucional de gobierno que tienda a la legalidad, transparencia, equidad, razonabilidad y eficacia de cara a la ciudadanía –que es fundante soberanamente del sistema democrático y republicano de gobierno–, es dable razonar con un standard dikelógico a la hora de juzgar, elevando a la categoría de gravedad institucional la falta que se le imputa al Señor Intendente Municipal Don Jorge Marcelo Coronel, por cuanto el patrimonio común y el interés público de la comunidad de General Rodríguez han sido agredidos, generándose desconfianza, desorden institucional y una incipiente anarquía política y social reflejada en la opinión comunitaria.
12.4. Resulta un deber precisar un standard mínimo de exigencias psicológicas, axiológicas, sociales de cada concejal a la hora de evaluar el juzgamiento sobre la gravedad o no de la falta cometida por el Señor Intendente Municipal, y de allí decretar la destitución y, en este sentido, destacar que se lo hace “de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando un cuerpo electivo razona con la carga que le impone el pertenecer a la comunidad en que vive y cuyos integrantes al elegirlo han depositado en él la confianza y se siente diariamente juzgado” (vide SCJBA, in re “Gabino N. c/ Concejo Deliberante de San Isidro)”.

13. Se resalta, para que quede constancia que, el trabajo de la comisión investigadora y del propio concejo en lo que va de su organización, funcionamiento, desarrollo y la decisión de la suspensión y ahora, destitución del señor Intendente Municipal Coronel, no se ha realizado de la forma más pacífica que hubiéramos esperado, debiendo requerir a las autoridades provinciales, en los ramos de Seguridad y de Gobierno, para que garanticen las mínimas condiciones que son imprescindibles para ejercer el deber cívico de cumplir la magna misión del control de los actos de gobierno del Departamento Ejecutivo (sesión, debate, lectura, decisión y elaboración del decreto) porque han habido amenazas –denunciadas y no denunciadas–, las que desde ya repudiamos enérgicamente y avergonzándonos de males ajenos, las calificamos como las del más bajo coturno democrático y humano.

14. Es razonable y constituye una obligación patriótica, en honor a las instituciones de la democracia constitucional y el Estado de Derecho elevar las presentes actuaciones al Fiscal de la UFI Nº 13 de la Ciudad de Luján quien interviene en la investigación e instrucción del delito de usurpación de título – denuncia que pesa en contra del señor Intendente Municipal Coronel–, por lo ya esbozado, a los efectos que tome conocimiento de las demás constancias y posibles ilícitos que aquí han surgido. Asimismo respecto de otras transgresiones que pudieran ser evaluadas como actos ilícitos.

15. Al haberse cumplido las tres etapas procedimentales exigidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades en el artículo 249, y habiendo evaluado el Honorable Concejo Deliberante disponer sobre el juzgamiento de la conducta, la suspensión y la destitución del Señor Intendente Municipal en el ejercicio de su cargo, por haberse apreciado a juicio de este Honorable Cuerpo gravedad institucional en las irregularidades, transgresiones, mal desempeño y negligencias en forma reiterada en el ejercicio de sus funciones lesivas del interés patrimonial del municipio, cometidas por el mencionado Jorge Marcelo Coronel. Todo ello, amén de su mal desempeño comprobado. En cuanto a la definición de los hechos denunciados en los considerandos anteriores, legalmente se dispone y ejerciendo la misión esencial que le corresponde al Honorable Concejo Deliberante, resultan irregularidades del Intendente Municipal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y 2º habiéndose comprobado el perjuicio patrimonial y la gravedad institucional.

16. Las normas legales municipales, como las provinciales y nacionales son sancionadas con el fin último de su cumplimiento y que su contravención o incumplimiento llevan implícito un actuar vicioso, ilícito o ilegal de quien así actúa siendo reprochable y repudiable dicho accionar a la luz de las disposiciones de la Constitución Provincial (artículos 191 a 196) y la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos 240, 241 y demás concordantes).
Por ello, y de acuerdo a las disposiciones legales fijadas en la Constitución Provincial (artículos 191 a 196), la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 107, 108, 240, 241, 249, 250 y demás concordantes) y los Decretos Nº 415/09, Nº 421/2010 y Nº 439/2010 del Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ Y HACIENDO VOTOS PARA QUE DIOS GUARDE AL PUEBLO DE GENERAL RODRIGUEZ, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA EL SIGUIENTE:


D E C R E T O


ARTÍCULO 1º: Destitución del Intendente Municipal Jorge Marcelo Coronel. Destituir del cargo de Intendente Municipal al señor Don Jorge Marcelo Coronel por hallarse incurso en las transgresiones, negligencias e irregularidades referidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades –artículo 249, incisos 1º y 2º y según el procedimiento del artículo 250–, provocando, con su conducta en el ejercicio de sus funciones y por las razones expresadas y probadas en los considerandos del 1. al 16. del presente, la gravedad institucional y lesividad contra el interés patrimonial de la Municipalidad y la comunidad de General Rodríguez.

ARTÍCULO 2º: De forma. Comunicar y/o notificar al Intendente destituido. Comunicar al Señor Gobernador de la Provincia, a la Legislatura, a la Suprema Corte de Justicia, a la Junta Electoral, al Ministerio de Gobierno, al Honorable Tribunal de Cuentas. Comunicar al señor Intendente Interino. Dar a publicidad, registrar y archivar.


DECRETO DEL H.C.D. DE GENERAL RODRIGUEZ Nº .

 
 

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» POR ENFERMEDAD CORONEL NO SE HIZO PRESENTE. Durante la sesion del 14 de mayo se leyeron las acusaciones de la Comision Investigadora y el escrito enviado por Coronel con su descargo.
Durante la proxima sesion del jueves 20 de mayo la C.I. resolvera la destitucion

» Acusaciones formuladas por el H.C.Deliberante contra Marcelo Coronel
» Nota presentada por Coronel solicitando se le de lectura a su descargo y escrito del mismo
 
 

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