| DECRETO
DE DESTITUCION DEL INTENDENTE MARCELO CORONEL
GENERAL
RODRIGUEZ, 20 de mayo de 2010.
Visto
las actuaciones para tratar sobre la destitución del señor
Intendente Municipal de General Rodríguez, Don Jorge Marcelo
Coronel, a la luz de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
según el artículo 250 y demás concordantes
y los Decretos Nº 415/09, 421/10 y 439/10 del Honorable Concejo
Deliberante de General Rodríguez por los que respectivamente,
se creó la Comisión Investigadora, se suspendió
y se convocó al tratamiento y evaluación sobre la
destitución del Señor Intendente Municipal de General
Rodríguez y, las Resoluciones Nº 1/2010 y Nº 1.1/2010,
1.2/2010, 1.3/2010, 1.4/2010, 1.5/2010, 1.6/2010, 1.7/2010, 1.8/2010,
1.9/2010, Números 2/2010 y Resoluciones Nº 3.1/2010,
3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010, 3.8/2010,
3.9/2010 y 3.10/2010 de la Comisión Investigadora. También
se han tomado como antecedentes los expedientes números 4050-4059,
alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, y, habiendo estudiado las presentaciones del señor
Intendente Municipal y los descargos (en especial los de fechas
3 de marzo de 2010 y 14 de mayo de 2010), y;
Considerando:
1.
En las actuaciones de investigación remitidas y justipreciadas
mediante Resolución C.I. Nº 3.1.–que constan en
el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referidas al convenio transaccional celebrado por el Departamento
Ejecutivo en los autos caratulados “FERRO, Santiago Manuel
c/ Municipio de General Rodríguez s. Pretensión Indemnizatoria”,
Expediente Nº 5.103 (a fojas 202, y 202 vuelta, II cuerpo)
que tramitan por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, no se ha probado
haber sido sometido previamente a la aprobación del Honorable
Concejo Deliberante por lo que se comprueba la irregularidad grave
por parte del Intendente Municipal.
1.1. Es de destacar que se había declarado procedente la
imputación como falta o irregularidad (Decreto HCD/GR Nº
421/2010) y constando dicha transacción suscripta en nombre
del Señor Intendente Municipal por parte del Departamento
Ejecutivo (a fojas 202, y 202 vuelta, II cuerpo del expediente judicial)
cosa que no fue negada en ningún momento, queda materializada
la irregularidad mentada, es decir la acción de sustraer
de la órbita del Concejo Deliberante dicha transacción
judicial.
1.2. En cuanto al descargo del señor Intendente en sus escritos
referente a que la facultad recaería en las disposiciones
del artículo 119, inciso a), tal argumento no resulta procedente
por cuanto la solicitud de autorización para la suscripción
del convenio con la contraparte es decir Ferro, Santiago (por un
valor de $ 1.800.000) nunca fue autorizada ni puesta a consideración
por ante el Concejo y que siendo remitido un nuevo convenio por
valor de $ 1.100.000, el mismo fue denegado en la sesión
del día 24 de septiembre de 2009 , por lo que no fue procedente
atender al argumento esgrimido.
1.3. Respecto de los argumentos de que una municipalidad tenga la
posibilidad jurídica de transacción extrajudicial
o judicial con sus demandantes, la Asesoría General de Gobierno
tiene dicho, en reiteradas oportunidades que, “las Municipalidades
están facultadas para alcanzar acuerdos conciliatorios o
transaccionales en litigios que resulten perdidosas, siempre que,
siendo gestionado por el Departamento Ejecutivo, el mismo sea previamente
aprobado por eI Concejo Deliberante (conf. arts. 832; 834, 838 y
conc. del C.C.; arts. 190, 191 -exordio- de la Constitución
Provincial arts. 25, 27 inc. 28, 107, 108 incs. 11, 12 y 14, y conc.
del Decreto-Ley N° 6769/58 y modif..)” (ver expedientes
de la Asesoría General de Gobierno, números 4016-22045/05
y, de noviembre de 2005, diciembre de 2005, Julio de 2003, Mayo
de 2004).
2.
Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referidas a las denuncias del día 22 de octubre de 2009,
por particulares interesados –Ana María Arriarán
y Alberto Barrera, Secretaria y Presidente respectivamente de la
entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529)–
se ha investigado y comprobado las irregularidades imputables al
Intendente como Jefe de la Administración (artículos
108 y demás concordantes de las L.O.M.) en los sorteos realizados
los días 19 y 23 de octubre de 2009 por parte del Departamento
Ejecutivo, respecto de las preadjudicaciones del Plan Federal de
Viviendas ubicadas en el Barrio Villa Arrarás de este Partido;
2.1.
Por su parte, el artículo 2º del Decreto Decreto Nº
1345/09, por el cual se reglamenta 4º de la Ordenanza Nº
3282 dispone: “…asígnanse porcentajes y cupos
de unidades habitacionales a los agrupamientos que a continuación
se detallan, según agrupamientos, porcentajes y cupos de
viviendas respectivamente, a saber: Discapacitados: 7%, 140 unidades;
Ex combatientes de Malvinas: 0,50%, 9 unidades; Personal de fuerzas
de seguridad: 5%, 100 unidades; Jubilados y pensionados: 6%, 119
unidades; Empleados estatales: 15%, 300 unidades; Familia tipo (4
integrantes): 30%, 597 unidades; Familia numerosa: 15%, 300 unidades;
Madres, padres solos con hijos a cargo (hasta 4 hijos): 17,50%,
348 unidades; Ordenanza 3282, artículo 4º: 4%, 80 unidades.
2.2. Y dentro de esta temática se vuelve a incurrir en irregurlairdad
comprobada y con prueba acreditada en autos, pues, la señora
GONZALEZ, María Rosa Lourdes, D.N.I. 32.253.395; aparece
comprobadamente como beneficiaria de dos casas, la 12 de la manzana
29, y la 36 de la manzana 34. Existen errores o irregularidades
en documentos idénticos (DNI 18.166.338) para dos personas
con dos casas distintas preadjudicadas, para los señores
VALDEZ, Marisa Liliana (casa 19, manzana 18) y VALDEZ, Marta Mercedes
(casa 50, manzana 33).- Del mismo modo los casos de ROBLES, Yesica
Carolina (casa 16, manzana 32) y ROCHA, Verónica Beatriz
(casa 37, manzana 36), las dos con el mismo DNI (Nº 32.470.873).
2.3.
La responsabilidad del Señor Intendente Municipal por su
falta o irregularidad salta a la vista, y constando que el mismo
–como responsable de la administración pública
municipal y en nombre del Departamento Ejecutivo– ha procedido
a adjudicar viviendas por fuera del marco legal que instaura localmente
el artículo 4º de la Ordenanza Nº 3282, reglamentada
por Decreto Nº 1345/09. Queda materializada la irregularidad
mentada, es decir la acción de otorgar las viviendas a personas
sin cumplir con los recaudos de ofrecimiento o preanotación
de personas o las condiciones de accesibilidad, ya que de resultas
de los escritos del señor Intendente Municipal y de las declaraciones
(luciendo a fojas 83 y subsiguientes del Acta Nº 13 del 2 de
febrero de 2010; cuyos antecedentes obran en expediente Nº
1.2./2010) de la escribana interviniente KARINA SIROTTI (la que
desconoce de dónde surgían los apellidos de las personas
que se desinsaculaban de sendos sacos del sorteo los que estaban
en poder de funcionarios de la Municipalidad) surge palmariamente
la responsabilidad del Señor Intendente Municipal no habiéndose
probado los porcentuales de adjudicación exigidos por las
disposiciones que trataban de “garantizar la transparencia
del proceso de adjudicación….” (art. 3º
del Decreto Nº 1345/09), ni que haya habido un acto administrativo
o medida gubernamental para ofertarlos tal como surge de la normativa
local aplicable.
2.4. Analizado el descargo del señor Intendente en sus escritos
referente a que los señores concejales que trataron el tema
el día 11 de noviembre de 2009, son también responsables,
es preciso determinar que ello no exculpa bajo ningún punto
de vista al señor Intendente por sus actos irregulares y
que, el actual Concejo Deliberante cuenta con una nueva composición
debido a la asunción –a partir del día 10 de
diciembre de 2010– de nuevos concejales, por lo que no es
procedente atender a ese argumento defensivo.
3. Se arriba a la comprobación de otra irregularidad manifiestamente
grave por las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referidas a la denuncia efectuada por ante el Ministerio Público
del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, UFI Nº
13 de la ciudad de Luján, del Departamento Judicial de Mercedes,
respecto de la usurpación del título de Licenciado
que el Intendente dijo poseer y del cobro de la bonificación
del 20%, y de la bonificación por “técnico”
del diez por ciento (10%) se han investigado y comprobado las irregularidades
imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos
108 y demás concordantes de la L.O.M.) y por percepción
de bonificaciones por fuera de las disposiciones legales.
3.1. Que es imprescindible citar en este punto que quedó
probada la carencia del título que el Intendente dice poseer,
es decir un título universitario de una carrera cuya duración
no debiera ser menor de cinco (5) años, y en este sentido,
requerido que fue mediante oficio la Universidad de Belgrano, esta
informa que Coronel, “egresó el 30 de noviembre de
1990 de la carrera de corta duración de Administración
de Recursos Humanos dictada en la Facultad de Ciencias Económicas
dependiente de ésta Universidad (de Belgrano) –nota
fechada el 12 de febrero de 2010, e ingresada el 15 de febrero de
2010, expediente Nº 4050-4114–.
3.2.
Que es menester declarar la imputación como falta o irregularidad
y constando que el Intendente Municipal como responsable de la administración
pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM)
ha percibido durante todo el ejercicio de su mandato y desde el
mes de agosto del año 2000 hasta el mes de diciembre del
año 2009 una bonificación indebida de alrededor de
PESOS ciento trece mil $ 113.000
Que queda materializada la irregularidad mentada, en franca violación
de la Ordenanza Nº 3.316/08 (Programación de Recursos
y Presupuesto Analítico de Gastos de la Municipalidad de
General Rodríguez, correspondiente al ejercicio 2009.- Anexo
XI Ordenanza Complementaria de Presupuesto, artículo 12)
que textualmente reza: “Fijase para la bonificación
por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados
sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de
cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble
del básico al correspondiente a la categoría diez
del escalafón: Título Universitario de Carreras de
5 o más años: 20 %, Título Terciario de Carreras
de hasta 4 años: 15 %,…”.
Que quedó demostrada otra irregularidad grave cual es la
percepción indebida de una bonificación del diez por
ciento (10%) en concepto de “bonificación técnica”,
título que tampoco posee y que debe interpretarse alternativa
con la otra bonificación, nunca de modo acumulativo, lo que
constituye un enriquecimiento sin causa, indebido o ilícito,
deleznable para un representante del pueblo juzgado en el trasluz
de los más altos principios patrióticos y de defensa
del Bien Común que deben animar cualquier magistratura. Dicha
“bonificación técnica” debe entenderse
para agentes de la administración municipal como lo dispone
el artículo 20 de la Ordenanza Municipal aplicable precitada,
para el personal profesional, que reviste en el agrupamiento jerárquico
y superior, ya que el Intendente municipal, no pertenece a ningún
agrupamiento del personal y está excluido como personal municipal
propiamente dicho (entre otros cargos electivos, secretarios y subsecretarios,
etc., que enumera el artículo 2º de la Ley 11.757 y
cuyo criterio era seguido por los Estatutos de Personal Municipal
de San Vicente, Esteban Echeverría y Morón, vide Estatuto
del Personal de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires,
Función Pública, Zuccherino, Ricardo Miguel y otros,
La Plata, 1998, pp. 38 y ss.); todo ello, amén de ser el
responsable y jefe máximo de la administración pública
municipal (artículo 192 inciso 3 de la Constitución
Provincial y artículos 107, 108 incisos 9º) y demás
concordantes).
3.3. Analizando el descargo del señor Intendente en sus escritos
y en la foja 49, folio 39 del expediente 4050-4059/09 referente
a que: “…cursó en la Facultad de Ciencias Económicas
de aquella alta (sic) casa de Estudios la carrera de Administración
de Recursos Humanos, carrera de tres años de duración…”,
por lo que, contrastado con la normativa municipal Ordenanza Nº
3.316/08, no es procedente atender a su defensa ya que ésta
última exige como mínimo cinco (5) años para
que sea procedente la bonificación mentada y percibida por
el señor Intendente Municipal. Además Coronel reconoce
que el título posee una extensión de estudios de 3
años (vide fojas 50 de su descargo del día 15 de febrero
de 2010, fojas 39 bis del expediente Nº 4050-4059/09) y además
dice textualmente: “La Municipalidad de General Rodríguez,
mucho antes que Jorge Marcelo Coronel asumiera el cargo de Intendente
Municipal, abono con el porcentaje del veinte por ciento (20%) la
bonificación por título a numerosos profesionales,
sin perjuicio de que sus títulos correspondieran a carreras
universitarias de menos de cinco (5) años de duración”
(vide foja 50 de su descargo precitado y 39 bis del expediente precitado).
Ello implica que creyendo en “el mal que cometen muchos podrán
consolarse algunos tontos”, como dice el refrán popular.
Agrava sus consideraciones al decir (a fojas 52 de su libelo defensivo
y la primera etapa) que: “…la Municipalidad de General
Rodríguez ha abonado con el porcentaje del 20% la bonificación
por título a todos los profesionales universitarios, fuera
o no la carrera de 5 o más años de duración,
generando con la repetición pacífica, mensual y continuada
de dichos pagos “un derecho adquirido” para cada uno
de los beneficiarios, entre los que se encontró el actual
Intendente Municipal desde los tiempos…” Este pasaje
nos ahorra de demasiados comentarios porque tratar de entender que
el derecho positivo, que además de ser imperativo y vigente,
(y más las normas de derecho público), tiene una idea
de futuridad ejemplarizadora para la comunidad, pueda –por
ocurrencia de algunos– ser desplazado en su descripción
normativa punible o reprochable (desde cuatro puntos materiales
jurídicos de mira: penal, civil, político y administrativo)
por la costumbre contra legem, realmente nos pone al borde de entender
el por qué se cometieron estos hechos. Y es que se ha entendido
–por parte del Intendente– a la función pública
y al patrimonio público comunitario cual propiedad ajena
que pueda asirse por posesión (repetición pacífica,
mensual y continuada), a modo de la usucapión para prescribir
de mala fe para sí los fundos sin dueños. A esta altura,
las palabras huelgan, no se puede señor Intendente tener
un código penal, un código civil, una ley orgánica
de las municipalidades y una constitución provincial y nacional
para su gobierno y otros textos, de las mismas asignaturas pero
distintos, para el resto del país. Lo peor de todo de este
andamiaje argumentativo es que se dice muy suelto de cuerpo y sin
cortapisa alguna: ello desnuda su intencionalidad y anima y refuerza
nuestras convicciones y fundamentos sobre la destitución
que se propone. A esta mentalidad mediocre, Ortega y Gasset llama
“encanallamiento”, al analizar en la Rebelión
de las masas (Revista de Occidente, Madrid, 1961), el tema de ¿quién
manda en el mundo? y en referencia a su España. Y dice que
el “encanallamiento” no es otra cosa que la aceptación
como estado habitual y constituido de una irregularidad, de algo
que mientras se acepta se sigue pareciendo indebido. Como no es
posible convertir en sana normalidad lo que en su esencia es criminoso
y anormal, el individuo opta por adaptarse él a lo indebido,
haciéndose por completo homogéneo al crimen o irregularidad
que arrastra. Es parecido al que el adagio popular enuncia cuando
dice: Una mentira hace ciento. Todas las naciones han atravesado
jornadas en que aspiró a mandar sobre ellas quien no debía
mandar; pero un fuerte instinto les hizo concentrar al punto sus
energías y expeler aquella irregular pretensión de
mando. Rechazaron la irregularidad transitoria y reconstituyeron
su moral pública”. Eso es lo que viene a restaurar
el Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez, y
no hacer, como aventuraba el mismo Ortega sobre los españoles,
al decir que “el español ha hecho lo contrario: en
vez de oponerse a ser imperado por quien su íntima conciencia
rechazaba, ha preferido falsificar todo el resto de su ser para
acomodarlo a aquel fraude inicial…” (vide ob. cit. p.
205).
3.4. En cuanto a la producción de la prueba que define la
certeza cabal de esta falta, el día 13 de febrero de 2010,
se recibió la respuesta del pedido de informes a la Universidad
de Belgrano informando que el señor Jorge Marcelo Coronel
no posee sino un título de una carrera de las denominadas
de “corta duración” Administración de
Recursos Humanos (contestación de la Universidad de Belgrano
del 12 de febrero de 2010) de dos (2) años de duración
(ver página web de la Universidad); cuyos antecedentes obran
en expediente Nº 4050-4098 C.I. Nº 1.3./2010.
Justipreciando el proceder del caso sub examine se desprende un
cobro indebido reprochable y repudiable, en las dos bonificaciones
observadas a ojos vista, por todo el ordenamiento jurídico,
debiendo poner a consideración y estudio de la denuncia sobre
acciones típicamente antijurídicas cuya culpabilidad
deberá instruirse y juzgarse en la sede judicial competente
porque la lesividad patrimonial al fisco es ostensible y muy grave,
ya que redunda en provecho propio del Intendente, ello cuando es
imperioso en nuestro país “cambiar la moralidad de
los de arriba para que cambie la mentalidad de los abajo”
(frase de Fraga Iribarne, citada por Salvador M. Dana Montaño,
en Cambio del Régimen representativo argentino, Depalma).
Además, no obstante las irregularidades cometidas es menester
ir más allá de lo expuesto y definir claramente que
el Señor Intendente Municipal no es un agente municipal propiamente
dicho, sino que siendo el cargo electivo más importante es
el jefe de la administración pública municipal (artículos
107 y 108 de la LOM) y que no estando incluido en ningún
agrupamiento de personal por ende (artículo 2º de la
Ley 11.757) no le corresponde cobrar ninguna bonificación
extra, puesto que la Ordenanza Nº 3.316/08 es clara al determinar
en su manda 12, lo siguiente: “Fijase para la bonificación
por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados
sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de
cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble
del básico al correspondiente a la categoría diez
del escalafón:… “
Por ello, existe una configuración de, además de la
transgresión y mal desempeño, un incumplimiento de
los deberes de funcionario público, un enriquecimiento indebido,
ilícito o sin causa en provecho del Señor Intendente
Municipal detrayendo dinero del patrimonio municipal y encuadrando
en las formas o categorías de violación o contrarios
a: orden público, a la moral y a las buenas costumbres, ilegitimidad,
antijuridicidad (Vide Revista Jurídica La Ley, AÑO
LXXIII N° 156, 19 de agosto de 2009, Marcelo J. López
Mesa, Enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres).
3.5. Una nueva arista se nos presenta al analizar este tema del
uso de un título universitario que no se posee. Y es el interrogante
que nos genera de cuál hubiera sido la decisión electoral
de la ciudadanía en el momento del comicio cuando fuera electo
este Intendente si hubiera sabido que el señor Coronel no
era licenciado en tal o cual cosa; y más aún: ¿hubiera
votado a alguien que fraguó voluntariamente una condición
o título?, porque en cuando se define un Intendente existe
una especie de pacto de representación o de mandato y de
hecho y de derecho esa es la fuente jurídica política
que anima la primer magistratura municipal. Ese pacto, esa alianza
entre representante y representados, entre gobernante y gobernados,
entre mandatario y mandantes: ¿hubiera quedado indemne si
Coronel no ostentara tal condición? O bien, ¿si Coronel
en una próxima elección hubiera dicho la verdad a
la ciudadanía que lo eligió, de que no tenía
tal título universitario o que se excedía, abusaba
o simplemente incumplía imperativos éticos al percibir
una bonificación que normaba la ordenanza de presupuesto?
Por ello, que estamos en presencia de lo que consideramos una suerte
de estafa moral del señor Intendente Municipal, y más
que nada por el engaño, el ardid y la mentira que muchas
veces ocurre en las campañas electorales de nuestro país.
La calidad que se decía del señor Intendente no era
tal, y en esa oferta electoral la demanda ciudadana pudo, como ocurre
naturalmente y habitualmente, estar influenciada por esa condición
que a la postre no existía. Tampoco se puede caer en los
extremos que avizoraba Juan Bautista Alberdi (vide Di Capua, Sebastián,
Responsabilidad de los funcionarios municipales, Editorial Ábaco
de Rodolfo Depalma, p. 125) de que “en la elección
de los funcionarios nos convendrá una política que
eluda el pedantismo de los títulos, tanto como la rusticidad
de la ignorancia”; pero, lo que sí es necesario sentar
es que la verdad es esa estrella polar, que como la justicia, con
su luz debe irradiar todos los actos de los gobernantes, los pre-electorales,
los electorales y los del gobierno. Y habremos de detenernos en
predicar en contra de los que adoran la cultura de la satisfacción,
del éxito material, el hedonismo, la sociedad permisiva,
el proyecto materialista, aún activos en nuestra sociedad,
aunque como espetaba un politólogo “tenemos confianza
en la sociedad argentina. Hay muchos que no renuncian a su conciencia
moral y no pocos que creen que cuando caen las ilusiones, quedan
en pié los deberes (las convicciones)” (Vide Morello,
precitado y ob. Cit., p. 434, citando a Pedro J. Frías, Variaciones
sobre un cambio de sociedad, La Nación, julio 19 de 1986,
p. 7).
4. Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referida a la situación del Concejal (M.C.) Diego Ghirardi,
la que obra como expediente nº 4050-4059, alcances 3 y 9, quien
pidió licencia para desempeñarse como Subsecretario
de Gobierno, Educación y Turismo, quien, a su turno, presentó
la renuncia al cargo ejecutivo el día 11 de noviembre de
2009 y le fue aceptada el día 16 de diciembre de 2009, por
el Departamento Ejecutivo, surgen irregularidades graves por parte
del señor Intendente Municipal.
4.1. Que es procedente citar lo declarado por Ghirardi quien en
ningún momento niega haber percibido sueldos sin laborar
y que, dicha irregularidad es atribuible a la carencia de aceptación
de renuncia por parte del señor Intendente Municipal preso
de especulaciones políticas.
4.2. Que es preciso definir la gravedad institucional de las faltas
o irregularidades cometidas por el Señor Intendente Municipal
al no aceptar la renuncia presentada en tiempo y forma por el señor
Ghirardi y continuar con el pago de su sueldo cuando el renunciante
no prestaba funciones en la Municipalidad y afectando el patrimonio
municipal en un monto de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON
TREINTA TRES CENTAVOS ($ 5.191,33) –vide fojas 6 del expediente
4050-4059, alcance 3–, toda vez que se trata de un pago indebido.
4.3. La irregularidad del señor Intendente Municipal, como
jefe de la administración pública (artículos
107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber deslindado responsabilidades
de antemano respecto del descuento practicado mensualmente por aportes
al Partido Justicialista, los que nunca fueron autorizados por Diego
Ghirardi, salta a la vista.
4.4. En respuesta al descargo del señor Intendente Municipal
en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación
tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido
se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos
descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien
pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–,
y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación
al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento
del derecho de la propiedad del funcionario público, quien
ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración
municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes)
mediante presentación espontánea ante esta comisión
investigadora. Muchas veces, por no decir siempre, la normativa
provincial es supletoria de la municipal, por ello es aconsejable
citar la normativa provincial como fuente correlativa de cómo
se administra la Provincia en estos casos al decir que exige que
para que se otorgue y pague un descuento del sueldo “deberá
contarse con el consentimiento por escrito del agente” (art.
13 inciso 2º del Decreto Provincial Nº 754/2000), además
de definir claramente en sus artículos 1º y 2º,
la regla del no pago de descuentos y excepciones –dentro de
las cuales no se encuentra la que estamos analizando– , respectivamente.
4.5. Fácil se advierte el carácter de facto institucional
o de vía de hecho administrativa, inconsulta y de hecho al
detraer dinero salarial –con todo lo que implica desde el
punto de vista de su carácter alimentario del funcionario
de que se trate–, generando un cobro indebido, inconsulto
por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar
responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde
del señor Intendente Municipal) y en contra Ghirardi en este
caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos
14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio
inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución
federal).
5. Que en las actuaciones de investigación –que constan
en el expediente que obra en la Comisión Investigadora–
referida a la situación del señor GRAÑA, Gonzalo,
por entonces Director de Juventud dependiente de la Secretaría
de Acción Social de la Municipalidad de Gral. Rodríguez,
a quien se le practicaron descuentos mensuales de su sueldo como
concejal en el rubro Movimiento Nacional Justicialista, no habiendo
consentido tal merma salarial y de lo que surge de su testimonio
volcado en acta Nº 8, del 13 de enero de 2010, fojas 33 y 34
del libro de actas de la Comisión Investigadora, cuyos antecedentes
obran en expediente Nº 1.5./2010 y de lo que surge manifiestamente
irregularidades graves.
5.1. Como en el caso tratado en el considerando anterior la irregularidad
del señor Intendente Municipal, como jefe de la administración
pública (artículos 107 y 108 y concordantes de la
LOM), sin haber deslindado responsabilidades de antemano respecto
del descuento practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista,
los que nunca fueron autorizados por GONZALO GRAÑA, es ostensible.
5.2. Ante el descargo del señor Intendente Municipal en el
sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación tácita
por parte del funcionario municipal, y en este sentido se debe precisar
que existiendo una normativa provincial sobre estos descuentos y
sus códigos respectivos –al cual bien pudo haber adherido
la municipalidad mediante Ordenanza–, y no existiendo ningún
requerimiento ni personal ni por citación al interesado,
ello constituye un cobro indebido y un detrimento del derecho de
la propiedad del funcionario público, quien ahora ha reclamado
dicha irregularidad imputable al jefe de la administración
municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes)
mediante presentación espontánea ante esta comisión
investigadora;
5.3. Con la misma lógica que en el considerando anterior,
muchas veces, por no decir siempre, la normativa provincial es supletoria
de la municipal, es aconsejable citar la normativa provincial como
fuente correlativa de cómo se administra la Provincia en
estos casos al decir que exige que para que se otorgue y pague un
descuento del sueldo “deberá contarse con el consentimiento
por escrito del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto
Provincial Nº 754/2000), además de definir claramente
en sus artículos 1º y 2º, la regla del no pago
de descuentos y excepciones –dentro de las cuales no se encuentra
la que estamos analizando– , respectivamente.
5.4. Igualmente que en el considerando anterior fácil es
advertir el carácter de vía de hecho administrativa,
inconsulta y fáctica de detraer dinero salarial con todo
lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario
del funcionario de que se trate, inclusive generando una cobro indebido,
inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado
o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos
de responde del señor Intendente Municipal) y en contra de
GRAÑA, en este caso particular, mermando su derecho constitucional
(artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal)
y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad
(art. 19 de la Constitución federal).
6.
Que se han comprobado negligencias y omisiones injustificadas y
reiteradas en la contestación de sucesivas comunicaciones
aprobadas por este Cuerpo en los términos del artículo
108º, Inc. 7), de la LOM, los cuales a la fecha no han sido
respondidos, expirando holgadamente los plazos establecidos por
las mismas, lo que justifica la declaración de gravedad institucional.
6.1. Que dichas comunicaciones –comprobadas con los libros
de mesa de entradas del Honorable Concejo– sin contestar son
las siguientes: Expediente Nº 4050-3971, Comunicación
Nº 1555, en la sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2009;
Expediente Nº 4050-3983, Comunicación Nº 1561,
en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente
Nº 4050-4001, Comunicación Nº 1559, en la sesión
Ordinaria del 30 de julio de 2009; Expediente Nº 4050-4011,
Comunicación Nº 1.562, en la sesión Ordinaria
del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4012, Comunicación
Nº 1567, en la sesión Ordinaria del 27 de agosto de
2009; Expediente Nº 4050-4017, Comunicación Nº
1569, en la sesión Ordinaria del 10 de septiembre de 2009.
6.2. Se destaca que por Expediente Nº 4050-4057, tramitó
la Comunicación Nº 1582, en la sesión Ordinaria
del 22 de octubre de 2009, en la que se fijó un plazo de
quince (15) días para que conteste todas las comunicaciones
anteriores y no habiéndolo realizado, agrava la inconducta
del señor Intendente Municipal, cuyos antecedentes obran
en expediente Nº 1.6./2010, ello ratifica el criterio peticionante
del Honorable Concejo Deliberante y la misma actitud de desprecio
por las otras instituciones-cuerpo de la democracia y de la república
por parte del señor Intendente Municipal. Recordemos que
la primera manifestación y organización gubernamental
del municipio se dio a través del Concejo, desde los medievales
alemanes (aunque podrían traducirse como “Consejos”)
hasta los españoles derivados de la voz “concilium”,
siendo sinónimo de Cabildo, ayuntamiento o municipalidad
(en nota dirigida por San Martín al Cabildo, la denomina
“ilustre Municipalidad”) por ende su estructura era
colegiada y ostentaba todas las funciones legislativas, jurisdiccionales
y no sólo las ejecutivas, conocido fue nuestro Cabildo –de
la voz cabdilo, cabeza, “a la cabeza de las ciudades”–,
Justicia y Regimiento de la revolución de Mayo de 1810 que
en este año honramos en su bicentenario; siendo en nuestra
provincia, el órgano de gobierno municipal durante un gran
período de nuestra historia. Nuestros gobiernos, la Nación
(art. 1º de la Constitución federal) y la Provincia
también se estructuran bajo esa forma republicana, es decir
la constitución de tres poderes con sus respectivas atribuciones,
lo que implica el respeto, diálogo y cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales para sus respectivos cometidos, y que
también las municipalidades argentinas y más las de
nuestra provincia son repúblicas representativas por imperio
del artículo 190 de la Constitución Provincial. Así
la L.O.M. ha dispuesto el método dialógico e interacción
entre los dos poderes más importantes que ostentan las comunas
y si bien no ha fijado plazos para la respuesta de comunicaciones
o pedidos de informes, una sana interpretación de todos los
textos legales que son de aplicabilidad directa o supletoria –como
bien ha observado el señor Intendente en su escrito de amparo
presentado por ante el Juzgado en lo contencioso administrativo
de Lomas de Zamora, que cuando no está dispuesto un plazo
por la Ley orgánica de las municipalidad, debe regir lo estatuido
por la Ordenanza General 267, es decir el plazo de diez días
hábiles– indican que ese plazo no puede ir más
allá de los diez días hábiles de haberse solicitado,
sino la falta grave es patente y ostensible a la luz de una concepción
republicana como todos queremos defender.
6.3. En su descargo, el señor Intendente hace hincapié
en el nomen iuris de las disposiciones “decreto” o “comunicación”
(vide foja 63, folio 46 de uno de sus escritos defensivos) y de
lo que se trata aquí es del respeto mutuo que tiene que existir
entre el Concejo y el Intendente Municipal más allá
de las denominaciones, pero si existía hesitación
sobre la importancia que el Concejo atribuía a que estas
comunicaciones fueren contestadas por el Ejecutivo, ello quedó
saldado con la reiteración y la intimación con emplazamiento
de quince días, lo que tampoco fue contestado y demostró
a todas luces la poca importancia que para el Intendente Municipal
tienen las instituciones republicanas, y por ende el Estado de Derecho.
6.4. Pero también la doctrina especializada entiende que
ocultar, omitir o detraer elementos documentales de juicio, ordenanzas,
informes o respuestas por parte del Ejecutivo respecto del deliberativo
y cuando hubo requerido la misma formalmente, constituye una causal
grave por parte del Intendente y lo pone en el umbral de un enjuiciamiento
político con causa suficiente (Vide Tenaglia, Iván
Darío, Ley Orgánica de las Municipalidades, precitada,
análisis del artículo 249 y comparando con la Ley
Orgánica Municipal de Córdoba que lo prevé
como falta grave). Por este mismo acto irregular –entre otros–
se lo destituyó al Intendente de Pinamar Roberto Martín
Porretti (vide decreto del HCD de Pilar Nº 1759/08).
7.
Están comprobadas las irregularidades de incumplimiento de
los deberes legales por haber sustraído de la órbita
del Concejo Deliberante, decretos que han sido dispuestos bajo la
condición de “ad referéndum” del Honorable
Concejo Deliberante y que, a la fecha no han sido enviados ni tratados
por este cuerpo legislativo, a saber: Decreto Nº 202/08 referente
al convenio entre la Municipalidad de General Rodríguez y
el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires,
“programa protección y promoción de derechos
de chicos y chicas en situación de calle”, Decreto
Nº 205/08 con la empresa “S.I.C.O., Servicios Informáticos
S.A.”, convenio de asistencia y soporte EFI-ASIST GOLD”,
Decreto Nº 355/08, convenio con el Ministerio de Desarrollo
Humano de la Provincia de Buenos Aires, referente al “proyecto
de prevención y responsabilidad penal juvenil”, Decreto
Nº 416/08 por el que se asigna un régimen horario semanal
a Andrés Rivadenera y Mauro Oksencuk, cargos de conducción
de maquinarias Samsung afectadas a la limpieza de canales viales,
Decreto Nº 978/08, convenio con la Dirección General
de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires sobre
“prestación de servicio de prevención de la
salud y control de ausentismo”, Decreto Nº 1.174/08 de
asignación de régimen horario de cuarenta (40) horas
semanales al cargo de Cajero en el área de Calidad de Vida,
Decreto Nº 1222/08 de creación de la Dirección
de Museo Histórico Biblioteca Pública y Archivo Municipal
Enrique Cadícamo; cuyos antecedentes obran en expediente
Nº 1.7./2010.
7.1. Respecto de los argumentos remitimos al considerando anterior
tratándose de entidad similar, aunque creemos de mayor gravedad
por cuanto es una obligación impuesta por el propio Intendente
e incumplida por el mismo.
8.
Está comprobada la irregularidad grave por parte del Departamento
Ejecutivo de una designación por fuera del sistema legal,
artículo 3º inciso b) de la Ley 11.757, de una agente
de más de cincuenta (50) años de edad, OTERO, María
Cristina, el 1º de octubre de 2009, por Decreto 1.618/09 (ver
libro de decretos de la Municipalidad y ejemplar en el expediente
respectivo).
8.1. Que es preciso rectificar por parte de esta Comisión
Investigadora que ello no agrava la conducta al anular el Decreto
precitado mediante otro acto administrativo Decreto 1765/09 del
29 de diciembre de 2009 –ante el requerimiento de la Comisión
Investigadora de la nómina de personal por casualidad el
mismo día en que el Concejo realiza el pedido–, pero
confirma el error realizado con anterioridad, cuando el perjuicio
contra el erario municipal ya se había consumado al haberse
liquidado las sumas salariales correspondientes.
8.2. Por ello, el monto del dinero percibido por la agente debe
restituirse al erario municipal y debe pesar, además de la
gravedad de la falta cometida por el señor Intendente Municipal,
un cargo pecuniario contra el Intendente Municipal –con remisión
pertinente al Honorable Tribunal de Cuentas Provincial– como
responsable máximo de la administración pública
municipal en la inteligencia aplicativa de los artículos
107 y 108 y demás concordantes de la LOM.
9.
Que han quedado firmes y comprobados fehacientemente los cargos
que se le imputan al señor Intendente Municipal al haberse
comprobado irregularidades graves las que se adjuntan por Resoluciones
Nº 3.1/2010, Nº 3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010,
3.6/2010, 3.7/2010, y 3.10/2010 de la Comisión Investigadora.
9.
Respecto del derecho de defensa en juicio, esta Comisión
Investigadora, ha permitido ejercer por el encartado Coronel su
derecho de defensa constitucional al habérsele notificado
sendas resoluciones que someramente recordamos.
9.1. Por la Resolución Nº 1/2010, que reza: “Disponer
a partir del 1º de febrero del corriente, acatando la resolución
judicial del día 20 de enero de 2010, por parte de la Jueza
en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora, Doctora Gladys
B. Marti, la fecha de inicio para la reunión de antecedentes
y elementos de prueba necesarios para la valoración de los
hechos, que deberán ser precisamente definidos (artículo
3º). Aplicar el plazo de diez (10) días hábiles
para los casos en que se requieran informes, documentos, elementos
de pruebas y demás que fuere menester al Departamento Ejecutivo
y para que éste los envíe a la Comisión Investigadora
(artículo 4º) Archivar las actuaciones que lucen como
Expediente Nº 4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, sin perjuicio de servir
de antecedentes por si faltare, en la nueva etapa procedimental,
algún elemento de prueba o se controvirtiera la legitimidad,
originalidad o veracidad y siempre que del cotejo de los elementos
en pugna fuere procedente o factible la compulsa que sea útil
para definir la duda que pudiere plantearse” (artículo
5º).
9.2. Asimismo se le ha reiterado y notificado efectivamente por
cada una de las Resoluciones (Nº 1.1.; Nº 1.2.; Nº
1.3.; Nº 1.4.; Nº 1.5.; Nº 1.6.; Nº 1.7.; Nº
1.8.; Nº 1.9.; Nº 1.10.) referidas a cada uno de los casos
por los que se investigaron sus actos de gobierno y que reza en
cada de las disposiciones normativas “2º”, a saber:
“Notificar al señor Intendente Municipal personalmente
o por cédula o por mesa de entradas de la Municipalidad,
para que dentro de diez (10) días hábiles proceda
a informar a esta Comisión Investigadora, las constancias
documentales, información o datos que estén bajo su
órbita competencial o custodia, referidos a los actos y elementos
precitados en el artículo 1º de la presente”;
Que el Señor Intendente Municipal con anterioridad a la medida
judicial había presentado en la Comisión Investigadora
los documentos públicos que se le habían requerido
y los que, también se tomaron en cuenta para la base congnitiva
y objetiva de la investigación como consta.
9.3. A través de la Resolución Nº 2 se le notificó
al Señor Intendente Municipal lo siguiente: “Disponer
la continuación de la labor de la Comisión Investigadora
y habilitar el procedimiento legal otorgándole al Señor
Intendente Municipal de General Rodríguez el plazo de diez
(10) días para que aporte y produzca sus pruebas y su defensa,
sobre los temas que se investigan y receptados por la Comisión
Investigadora (artículo 16). Notificar al señor Intendente
Municipal de las presentes actuaciones haciéndosele saber
los cargos que se le imputan y debiendo poner a su disposición
la vista de los expedientes y la posibilidad de extracción
de copias de las actuaciones administrativas (artículo 17).
Dar por concluida la primera etapa procedimental dispuesta por el
artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
y continuar la secuela regular del proceso legal” (artículo
18).
Que no obstante estar en desacuerdo el Señor Intendente con
las etapas procesales determinadas legalmente presentó los
descargos (el día 3 de marzo de 2010) y planteó excusaciones
de algunos concejales y también la inconstitucionalidad del
procedimiento del artículo 249 de la LOM, cuestiones estas
dos últimas que la Comisión Investigadora no trató
porque entendió correctamente que debía expedirse
el Honorable Concejo Deliberante. Luego, y antes de expedirse sobre
la suspensión el Concejo en pleno, al ratificar todo lo actuado
por la Comisión Investigadora, no estimó procedentes
las impugnaciones sobre recusaciones, excusaciones e incompatibilidades.
Bástenos con decir que se trata de un proceso especial jurídico-político
y no un juicio penal, donde no se aplican los principios del proceso
penal y donde en lugar de regir el in dubio pro reo, rige el in
dubio pro societatis.
9.4. Asimismo por Decreto Nº 439/2010 se le notificó
al señor Intendente que debía ejercer su derecho de
defensa por sí mismo y con la asistencia de letrado e incluso
de alguno de los secretarios gubernamentales durante su gestión,
cuestión que desechó al no concurrir a la audiencia
del día 14 de mayo a las 10:00 en el recinto del Concejo,
optando por enviar un escrito donde no revierte en nada su situación,
ni formal ni material respecto de la verdad de los hechos, ya que
se ha limitado a cuestionar la validez de la formación, actuación
y desarrollo de la comisión investigadora. Por ende, se le
ha permitido con creces la oportunidad de defenderse y de revertir
las pruebas de los hechos que se le imputan y que, por otro lado,
además de estar acreditados y demostrados son las firmes
convicciones sobre las que se asienta este Concejo para decidir
su destitución del cargo de Intendente.
9.5. Sobre la preclusión de los actos administrativos alegada,
el Concejo entiende que no es así por cuanto se cumplió
en todo momento con las normas aplicables y es más, mejorando
en alguna medida el escenario procesal del Intendente el que se
encontró con más días para poder probar su
inocencia y tal como lo había solicitado a través
de sendos amparos. El Concejo encontró una contradicción
flagrante en las presentaciones del Intendente no guardando la coherencia
y congruencia que merece una defensa del tipo que estudiamos. Por
un lado, presentó dos acciones de amparo quejoso de que no
pudo defenderse porque no tuvo el tiempo necesario para resolver
la defensa y, por el otro, una vez que se le otorgó un nuevo
plazo más a favor de su pretensión, argumentó
que la Comisión Investigadora se extralimitaba en sus funciones
extendiendo el período de sospecha. Sin duda que el esfuerzo
literario no estuvo dirigido a revertir las imputaciones, más
bien se nota un espíritu de revisión del procedimiento
formal y olvidándose de negar los hechos que se le imputaron
u ofrecer pruebas convincentes.
En cuanto a los plazos que dice se violaron las normativas vigentes,
se niegan rotundamente ya que se cumplieron los fijados legalmente
como podrá apreciarse y habiendo acatado oportunamente la
interpretación de los diez (10) días hábiles
y sobre la feria administrativa, dispuestos por la Jueza Marti.
Los escritos presentados por el señor Intendente Municipal
han sido estudiados minuciosamente y la gran mayoría de ellos
(ya que hubo dos casos de denuncias e imputaciones sobre los que
hubo que levantar la investigación debido a que le asistía
razón al señor Intendente) no son suficientes para
cambiar ni rebatir el criterio que la Comisión Investigadora
previno para decidir a este Honorable Cuerpo sobre la suspensión
preventiva y a éste último sobre su destitución.
9.6. Tanto la Comisión Investigadora y el Concejo todo han
sido puestos a prueba en su capacidad de trabajo en varias oportunidades
por la hiperactividad procesal del señor Intendente Municipal,
quien intentó y presentó de variadas formas permitidas
legalmente, un primer amparo por ante el Juzgado en lo Contencioso
Administrativo de Lomas de Zamora (dictando una medida cautelar
acatada por la Comisión), más luego derivado al Juzgado
en lo Contencioso Administrativo de La Plata que se declaró
incompetente y, por último ante el Juzgado en lo Civil y
Comercial Nº 10 de Mercedes que también decretó
su incompetencia sobre este tema, y, que no obstante tratarse de
una tarea ajena al propio Concejo y a esa Comisión ha respondido
siempre de manera noble, certera y defendiendo siempre la verdad
objetiva de los hechos, que guía su accionar como estrella
polar.
9.7. Merece cita la última presentación escrita realizada
por el señor Intendente Municipal por la que trató
de suplir su ausencia en el recinto como lo requiere el artículo
250 de la ley de municipalidades bonaerense, a fojas 10, se refiere
a la carencia del ejercicio del derecho de defensa y afectación
de derechos constitucionales, siempre se ha estado a las solicitudes
del señor Intendente, salvo cuando pretendió hacer
incurrir en contradicciones a este Concejo, sobre validez, plazos
y demás, los que es menester aclarar que se trató
y se cumplió con otorgarle el debido derecho a la defensa
y el mejor escenario procesal que, por lo que resulta, no supo aprovechar
o quedó inmerso en carencia total de pruebas conducentes
con su verdad, y contrario sensu ha tomado autenticidad, veracidad
y comprobación fidedigna toda la investigación, la
veracidad de las imputaciones y por ende, la certeza de una destitución
por motivos reales y concretos debidamente acreditados.
Que a fojas 14 del escrito de descargo del día 14 de mayo,
el señor Intendente dice, palabras más palabras menos
que “desconoce el procedimiento interno de funcionamiento
de la comisión investigadora, que duda de las mayorías
de esa comisión, su metodología de trabajo, etc….”
Y que por eso el procedimiento instado lleva a decir que “es
irrazonable, ilegítimo y absurdo…”
Todo ello, cuando en ningún momento el propio Intendente,
o algún letrado patrocinante se presentó a estudiar
las actuaciones que se encontraban en el recinto del concejo y en
custodia de la Comisión Investigadora, más bien el
Intendente se encargó por todos los medios de presentar medidas
judiciales que trataron de burocratizar, enredar y hasta querer
desvirtuar sus propias defensas para después tener causa
suficiente para endilgárselas, primero a la comisión
y luego al Concejo. En suma, nunca le preocupó la verdad
material de los hechos, hasta parece resultar de las actuaciones,
quedar francamente en retirada en esa faceta procesal, hecho que
se corroboró con su ausencia sin justificación valedera
a la audiencia de descargo y de defensa a su posible destitución.
Si le asistía la verdad, como tibiamente dice en sus escritos,
reiterando que siempre hace hincapié en el proceso y demás
formalidades, que si bien son importantes y exigibles, mucho más
importante para su imagen y conciencia es la defensa personal y
presencial de la verdad tal cual es. Por ello, como en todo juicio
oral, las últimas palabras del imputado, pueden remover las
fibras más íntimas de los jueces y hacer dudar sobre
la veracidad de las imputaciones y actos por los que se lo acusaba
al señor Intendente. En suma también se retiró
voluntariamente de esa posibilidad legal y sobre la que estuvo debidamente
notificado, desperdiciando lo que dice que no le permitieron: su
derecho a la defensa. Tampoco ofreció ningún tipo
de prueba. El Intendente no detalló ni explicó de
manera circunstanciada y objetiva cuáles son las defensas
o pruebas concretas de que se habría visto privado, ni la
relación que mediaba entre ellas y el resultado de la investigación.
Al decir de Morello (Augusto Mario, El proceso justo, Platense,
p. 464) guardando asidero jurisprudencial en Fallos 299:307 (1978),
300:178 y 590; 301: 505, entre muchos otros de la Corte Nacional.
Y para galvanizar nuestra apreciación sobre las contradicciones
incurridas en las actuaciones procesales del acusado, dice el maestro
platense que “en ese orden, no cabe incurrir en contradicción
con lo afirmado, confesado o reconocido antes o durante el proceso
o desdecir o desvirtuar una conducta precedente en quiebra de la
teoría de los propios actos, pues todo ello importaría
desconocimiento de la verdad objetiva, cuya determinación
es ´el norte´ de la justicia conforme a lo dicho en
el clásico precedente de “Colalillo” (idem, ibídem).
Sobre la impugnación pretendida por el señor Intendente
en sus dos escritos principales, carencia de tratamiento o respuesta
de las excusaciones, recusaciones e incompatibilidades que dijo
tenían algunos concejales, el Concejo trató el tema
y se consideró hábiles a todos los concejales, y por
ello ratificó todo lo actuado por la Comisión Investigadora
y aprobó la suspensión considerando graves las transgresiones
cometidas por el Intendente.
10.
Respecto del criterio ya adelantado sobre la politicidad y no judiciabilidad
de esta cuestión, el longevo maestro Segundo V. Linares Quintana,
nos enseña que: “…es propio de los poderes políticos
–Legislatura y Ejecutivo– realizar actos políticos,
los cuales suponen una decisión política, que es adoptada
a través de un proceso político, regulado por un criterio
político de acuerdo con la prudencia política, conforme
con la cual se discierne lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo
inconveniente, lo oportuno y lo inoportuno, etc…” (vide
Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho
Constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. II, pp. 176/177, citado
por Puigdellibol, María Soledad, en Conflicto de Poderes,
editorial Advocatus, Córdoba, 2008). Dichas irregularidades
cometidas por el Intendente, por ende su mal desempeño, son
transgresiones de naturaleza institucional, administrativa, políticas,
político administrativas y su definición corresponde
a este Honorable Concejo Deliberante, por ser el primer intérprete
de la norma que regula el funcionamiento en estricto cumplimiento
de la misión esencial de control interno de la gestión
pública y de los representantes populares y, en sus respectivos
casos, de los funcionarios públicos.
10.1. Creemos, con firme convicción, que el Concejo ha actuado
con un alto contenido de prudencia en esta órbita de las
cuestiones políticas, la que se circunscribe a todos aquellos
asuntos que entran en el dominio de la prudencia política
(virtud por excelencia de los poderes políticos). “En
su voto en disidencia, emitido en 1945, en el caso C. M. Mayer c.
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez de la Corte
Suprema Argentina Tomás D. Casares decía: “que
por tratarse de una distinción de prudencia política,
que no consta y no debe ser formulada en términos de norma
general, como son por su naturaleza las normas legales a las que
la autoridad judicial debe ceñir su actuación, no
cae, de un modo directo, bajo el contralor de la justicia”.
Y ¿qué debe entenderse por la prudencia? Según
el diccionario de la lengua: discernir y distinguir lo que es bueno
o malo, para seguirlo o huir de ello. Para Leopoldo Eulogio Palacios,
la prudencia política es una cualidad de la razón
práctica que la dispone a realizar con prontitud, infalibilidad
y eficacia los actos enderezados a la consecución del bien
común. Tres son estas operaciones de la razón práctica.
Por la primera que se llama consejo o deliberación, indagamos
los medios conducentes al bien común; por la segunda, que
es el juicio, determinamos cuál es el medio más útil
para alcanzarle. El mando, que es la tercera, tiene por oficio aplicar
la voluntad a las acciones ya deliberadas y juzgadas como convenientes.
La tradición filosófica designa también la
tercera operación de la razón práctica con
un nombre sonoro: el imperio” (vide todo lo encomillado en
Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho
Constitucional, Alfa, Bs. As., 1953, t. II, pp. 319/320). Así
la doctrina, tras un exhaustivo análisis del control de constitucionalidad
ha llegado a la conclusión unánime que dicho control,
entre otros requisitos no se ejerce sobre las cuestiones políticas,
es decir sobre la zona de potestades exclusivas del Poder Ejecutivo
y del Congreso (vide Ferreira, Raúl Gustavo, La Corte Suprema
argentina y el control de constitucionalidad: retos y vicisitudes,
Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Cultura y Sistemas
Jurídicos Comparados, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de U.N.A.M., México, febrero de 2004, p. 21). Sin perjuicio
de lo dicho, el acto de gobierno o institucional del Honorable Concejo
es un acto cuya politicidad no lo sustrae de la sujeción
al orden jurídico legal dispuesto por la ley ritual, es decir
la ley orgánica de las municipalidades, siguiendo el criterio
señalado por Domingo Sesin (citado en Posibilidad de control
judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación
y sanción de leyes, por Giorgina Dutto) decimos que “los
actos políticos “no pueden desarrollarse fuera del
derecho, sino que deben provenir del propio orden jurídico,
que expresa o implícitamente autoriza esta modalidad de ejercicio
del poder. Si la unidad del ordenamiento jurídico regula
la actividad del estado, es lógico suponer que el acto político
queda atrapado implícita o explícitamente en este
sistema [...]”.
Entonces, estamos en presencia de un proceso interinstitucional
en el que el Concejo ha actuado ex officio en algunos casos que
se han planteado por las irregularidades en el ejercicio del mandato
popular del Intendente Coronel y, en otros, por denuncias de particulares.
Se destaca que actuando con la razonabilidad suficiente, el Concejo
y la Comisión Investigadora poseen un espíritu republicano,
en defensa de la autonomía de cada poder público constituido
y en la defensa de los más altos intereses de la comunidad
de General Rodríguez, dando cabal acatamiento a la Constitución
Nacional, la Constitución Provincial y la Ley Orgánica
de las Municipalidades. Lo han dicho la doctrina y los precedentes
judiciales de nuestra Suprema Corte de Justicia provincial que,
salvo que existiere algún absurdo o arbitrariedad (dentro
de la discrecionalidad de la comisión o del propio concejo),
el proceso investigativo es privativo del Concejo y no debería
ser judiciable (Tenaglia, Iván D., Ley Orgánica de
las Municipalidades, Platense, 2000, pp. 721 a 735). Que en el mismo
sentido y abundando en detalles, la Corte Nacional en los casos
“Moliné O´Connor”, “Graffigna”
ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos
cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación
del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito
nacional la doctrina que, desde el caso "Graffigna Latino"
(Fallos: 308:961), había adoptado para el enjuiciamiento
de magistrados provinciales, aunque también precisó
que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de
V. E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen
para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio
muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir
toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio
político, así como al limitado campo de justiciabilidad
que éste contiene” (vide causa CSJN, “Torres
Nieto Mirta Carmen s/ su enjuiciamiento”). Asimismo la misma
Corte Nacional ha dicho que “…, finalmente, frente a
la genérica invocación formulada por el ex magistrado
con sustento en que fue destituido por el contenido de sus sentencias,
conviene re¬cordar la reiterada doctrina del tribunal que no
considera materia de su pronunciamiento la subsunción de
los hechos en las causales de destitución y la apreciación
de los extremos fácticos o de derecho, dado que no se trata
de que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes
por imperio de la ley están encargados en forma excluyente
del juicio de res¬ponsabilidad política del magistrado”
(vide De la Cruz Eduardo Matías (Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia) s/ acusa -causa N° 93.631- MJ-JU-M-25450-AR).
10.2. Es sabido que los órganos colectivos, democráticos
y representativos por antonomasia son la base de nuestro sistema
político en los tres escalones estaduales y refuerzan sus
identidades, cometidos y esencias cuando su misión primordial
es direccionada al control de los otros poderes del Estado. Ello,
se acrecienta más en el plano municipal donde por historia,
raigambre y estirpe el Concejo era sinónimo de Municipalidad
y donde el propio Intendente emergía electo del seno del
propio concejo (Constituciones provinciales y leyes anteriores a
1890: vide Tenaglia, Iván D., Elementos de Derecho Municipal
Argentino, Tomo I, Edit. Universitaria de La Plata, 1997). Ningún
otro poder legislativo de las otras manifestaciones del estado (federal,
provincia) tiene más importancia y autoridad en esta materia
que el Concejo Deliberante municipal. Por ello, podemos concluir
que en esta materia, el Concejo, por historia y por la gravedad
de la misión que le corresponde ostenta cierto grado de autonomía
y hasta de “soberanía” (vide voto del Dr. López
Camelo en fallo de la S.C.J.B.A., de 16 octubre de 1973, ED 53-605;
Tenaglia, Iván Darío, Ley…, aut. y op. cits.,
p. 733).
10.3. En nuestro derecho público provincial, se ha consolidado
la naturaleza política del control del legislativo sobre
el ejecutivo “…dentro de la provincia las instancias
terminan allí, es puro control político no judicial.
El juicio político es facultad exclusiva de la legislatura
y, en respeto al principio de la separación de poderes, le
esta vedado al poder judicial, interferir en lo atinente a su sustanciación.
(TS Santa Cruz, Mayo 21-1990). ED 139-523. Por ello, aunque sea
discutible si el procedimiento de juicio político o el llamado
jury de enjuiciamiento deben formar parte o no de un código
de esta naturaleza, debemos tener en claro que su naturaleza es
esencialmente constitucional y política, toda vez que se
refiere a funcionarios del Estado y, más aún, a aquellos
elegidos por la voluntad popular. El procedimiento del juicio político
tiene un sentido muy diverso al de naturaleza judicial y por ello
es que sus exigencias propias son también más laxas.
En materias como éstas, propias del Poder Legislativo, sólo
ante flagrantes violaciones formales a la propia legislación
procede el control judicial (disidencia de los doctores Pecci, D'Jallad
y Morey). (CJ, Salta, Agosto 1-1990). ED 142-149. (Vide MJ-DOC-3110-AR
| MJD3110). En el mismo sentido se ha expedido la corte nacional
Fallos: 310:2845, consid. 20, y P.1163.XXXIX "Paredes, Eduardo
y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia
del 19 de octubre de 2004, consid. 8°), citado en causa Leiva,
Luis Alberto s/ pedido de enjuiciamiento (RHE). El juicio político
no está enderezado hacia la comprobación de un delito
para imponer la pena correspondiente, sino a establecer que el funcionario
cuestionado no ha actuado con rectitud, ha tenido conductas cívicas
impropias, contrarias contra el Estado de Derecho y el régimen
jurídico que señala el marco de sus actuaciones, para
solo entonces, si hay méritos para sancionar como en este
caso se demuestran, aplicar el reproche y la destitución.
En otras palabras, las funciones del Concejo en la materia de control
y de juicio político son irrenunciables, porque su omisión
por parte de los concejales podría constituir el incumplimiento
de un deber público. De otro modo, llevan implícita
la naturaleza que caracteriza al mismo cargo o función de
concejal, la carga pública (vide arts. 192 inciso 4 de la
Constitución y concordantes de la L.O.M.). El Concejo estuvo
limitado a la creación de la Comisión Investigadora
y luego plenariamente a evaluar si correspondía la suspensión
y destitución del Intendente Municipal en su próxima
etapa; no tiene más ingerencia que las mencionadas en la
normas 249 y 250 que tratamos. Va de suyo, que el espíritu
comunitario, vecinalista y hasta patriótico anima la curiosidad
e interés de los ediles por las cuestiones públicas
y más que nada éstas, que llevan implícitas
la carga de una responsabilidad sublime: la de encontrar la verdad
esclarecedora de los hechos y con ella la tan ansiada justicia.
11. Que el sistema constitucional y legal en nuestra provincia para
las municipalidades es lo suficientemente claro respecto de la responsabilidad
de los funcionarios públicos y representantes populares,
fijando distintas nulidades y responsabilidades en sus disposiciones
normativas, artículos 194 y 195 de la Constitución
Provincial y artículos 240, 241, 249 y subsiguientes y demás
concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Por
otro lado, incardinando lo expuesto con los postulados constitucionales
que, como el de la forma de gobierno republicana (artículo
1º) exige como corolario de los principios que la sustentan,
la responsabilidad de los funcionarios públicos y que dicho
régimen queda desvirtuado si los magistrados y funcionarios
públicos actuaran sin responder por la gestión o actos
que realizaren, por lo que el Estado de Derecho no sería
tal dejando paso a la arbitrariedad y a la injusticia, propias del
autoritarismo (vide Hernández, Antonio María, Juicio
Político Municipal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p.
250, citando a Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina,
Astrea, 1996, p. 26).
11.1.
El Concejo constituido en órgano de control y responsable
del juicio político del Intendente reviste características
autónomas, de naturaleza político institucional, diferenciado
de un Tribunal Judicial, en sentido lato, o de justicia penal ordinaria,
aún cuando de su actividad devienen efectos administrativos
concretos (Humberto Quiroga Lavié; La Ley 2000-B-págs.1007/1113)
y su función no es la de aplicar la ley penal, sino determinar
a partir de un juicio de certeza moral, si el Intendente acusado
ha incurrido en las transgresiones o irregularidades distintas de
las penales, aún en el supuesto de que ellos se encuentren
sospechados de la comisión de un delito. La transgresión
a que alude la ley bonaerense es asimilable al mal desempeño
y “.....el mal desempeño es un concepto elástico,
una figura abierta y amplia, un standard jurídico en buena
medida indeterminado, que debe guiar la función tanto del
órgano que acusa como la del Tribunal que resuelve. Comprende
tanto los actos dolosos como culposos, e incluso se extiende a hechos
no imputables al acusado...”. [...] “b) No requiere
la comisión de un delito sino que basta para separar del
cargo a un Intendente la demostración de que no se encuentra
en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias
que los poderes públicos exigen o que ha cometidos irregularidad
grave; no es necesario una conducta criminal, es suficiente con
que el imputado sea un mal Intendente a los ojos de los concejales
que representan in integrum a la sociedad. (El Mal desempeño
como causal de remoción de los magistrados judiciales. Por
Alfonso Santiago. Revista El Derecho 4-7-2003, adaptado a la condición
de Intendente y según el caso que estamos analizando).
En doctrina judicial, el doctor Luis Genoud (avalado por la mayoría)
marca un distingo al determinar su voto como miembro del jury de
enjuiciamiento en el caso “Elortegui”, al decir: “No
puede juzgarse la conducta de un Juez desatendiendo lo que sucede
en su entorno y a los valores que la sociedad en la está
inmerso pretende preservar. El Juez –situación comparable
y asimilable a un Intendente– por intermedio de sus fallos
y de su comportamiento público es encargado de priorizar
y ordenar la escala de valores que la sociedad le reclama. Si no
acierta en la ponderación de esos valores, incumpliéndolos
con sus propias vivencias, afecta la virtud de la prudencia que
es uno de los elementos integradores de la buena conducta. (in re
Elortegui, Olga Noemí s/ Enjuiciamiento JEMF LP 498 RSD-498-95
S 17-12-1996 ).
11.2. Que resulta necesario parangonar la actitud del Intendente
con la de cualquier funcionario público que rija los destinos
de una comunidad y máxime aquellos a los que les corresponde
ser paradigma o ejemplo de todo el cuerpo social; y que como decía
Juan Domingo Perón “el funcionario debe servir al cargo
que ostenta y no servirse de él” (que es lo mismo que
servirse de la comunidad), alentando y proponiendo la pauta de toque
ética o moral que divide al interés público
con el interés privado, la vocación de servicio con
el mero interés individual.
Que aquí acontece lo mismo con un Intendente municipal donde
aparece, no obstante su calidad de ser humano sujeto a presiones
y angustia, con virtudes o sin ellas; como el arquetipo o paradigma
en el cual el cuerpo social desea ver reflejadas sus aspiraciones
valorativas. Esa sociedad con sus necesidades y exigencias le va
demarcando las pautas de máxima y de mínima entre
las cuales debe transitar la normalidad en el accionar del magistrado”.
En doctrina judicial se ha entendido que “El magistrado (el
Intendente, el funcionario público) debe estar inmerso en
el medio, siendo el espejo de sus valoraciones y declinando o desechando
toda posibilidad de ostentación. Cuando las conductas que
se juzgan, sin ser delictivas vulneran los límites que la
sociedad les ha impuesto, debe aparecer el mecanismo reparador que
la Constitución ha fijado para restañar el tejido
social dañado”.
Que es dable añadir y como sigue relatando la doctrina judicial,
que, tal como predicaba M. A. Montes de Oca (Lecciones de Derecho
Constitucional, Tomo II, pág. 191) que una de las bases primordiales
del sistema representativo es que el gobernante, mandatario de la
voluntad popular, debe a su mandante cuenta y razón de sus
acciones. Si el funcionario público dejase de lado los intereses
de la colectividad social y obedeciere únicamente a las tendencias
de su espíritu, no tendría valladar su libertad, y
quedaría expedito el camino de la arbitrariedad y el despotismo.
11.3. En efecto, es todo el pueblo el que se haya representado en
el mismo acto de acusación y de destitución. Si hay
una rama de gobierno que refleja la gran mayoría de las voluntades
cívicas, ese es el legislativo: allí se expresan todas
las fuerzas políticas resultado cabal del veredicto que dan
las urnas. Entonces, son esos representantes que llamamos concejales
los que deben justipreciar la conducta prudente o imprudente, moral
o inmoral –vistas con sus conciencias y juicios y en franca
representación de la sociedad a la que representan–,
de un Intendente municipal que ha ido más allá de
los actos de servicio para desarrollar actos personales que generan,
al menos un reproche ético a la luz de lo que debe ser una
administración pública: republicana, transparente
y por sobretodo, coherente con los principios y valores que el pueblo
decidió al momento de su voto. Por ello, es que se habla
de estafa moral, por ello es que nos encontramos ante la figura
del exceso o abuso de poder, ya que cualquiera podría dudar
sobre el resultado electoral de alguien que más allá
que tenga o no tenga un título, ha fraguado una de sus condiciones
o cualidades personales, es decir un título universitario
u otra atribución. Y “el que miente en lo poco, también
podrá mentir en lo mucho”, dice el refrán popular.
Que no puede darse moral sin legislador como practicaban antiquísimamente
los romanos: Neque imperare sibi, neque se prohibere quisquan potest;
por ello, no se puede prescindir de los valores cristianos sobre
los que se asienta nuestra comunidad y que son los que debe cumplir,
tender y defender un Intendente municipal como representante máximo
de una comunidad.
11.4. Tal como sostuviera el doctor Guillermo Oscar Nano, en oportunidad
de su intervención como conjuez del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionario –V. causas 3001-483/92 “Minond
Luis Acusa”, sent. 26-VI-1997- si bien es cierto que en la
visión axiológica de este tiempo rige el principio
in dubio pro reo, como reivindicación de la libertad; no
lo es menos que cuando de funcionarios [“jueces”] se
trata ha de primero mirarse a la sociedad y, aún a riesgo
de neologismo acuña el brocárdico in dubio pro societas.
No para satisfacer el agravio individual del acusado, pese al resguardo
que el mismo merita, sino en aras del máximo valor de la
paz social. A dichas premisas, el citado añadió que
la télesis del Instituto no era la sanción del funcionario
[“Juez”] que eventualmente quedará a cargo de
la Justicia Ordinaria en caso de remoción sino el resguardo
de los intereses públicos. Por ese motivo debe desecharse
el principio que indica que la duda favorecerá al imputado,
propio del derecho penal para ser sustituido en este tipo de contienda
por el esquema en estudio.
En la misma dirección Humberto Quiroga Lavié (La Ley,
2000-A-978 y La Ley 2000-B-1008) añade -refiriéndose
al Enjuiciamiento de Magistrados- que el mal desempeño es
la causal genérica, comprensiva de los delitos que pudieran
haber cometido los jueces y de la mala conducta. Es decir, que cuando
se juzga los que se hace siempre es considerar a cualquiera de dichas
conductas, no como delitos, aunque ellas lo pudieran ser desde el
punto de vista penal, sino como el mal desempeño. Ello permite
invertir el clásico principio por el de in dubio pro el derecho
de la sociedad que se investigue y sancione el mal desempeño
de la conducta del funcionario [“juez”].
Que la inteligencia del artículo 249 de la ley orgánica
municipal bonaerense conjuga exactamente con lo expuesto anteriormente
y con el criterio que sentó en su voto el Doctor Morello
y que fue aceptado por la mayoría del jury de enjuiciamiento
en el caso “Elortegui” al significar que “Al Juez
no se lo evalúa exclusivamente por el modo en que ejerce
lo específico de la función de juzgar, sino a la luz
de una conducta inescindible, que involucra diferentes aspectos
-unos de mayor relevancia que otros- pero que solo con la sumatoria
de todos ellos permite acuñar su perfil definitivo”.
Es esa sumatoria (del mismo modo opina Tenaglia, Ley Orgánica
de las Municipalidades, cit., artículo 249) en el obrar como
Intendente que está en juego aquí a la luz de la escala
de valores de la sociedad que referimos en varias oportunidades.
Por ello, que se dictamina la destitución del Intendente
Jorge Marcelo Coronel.
11.5. No hay hesitación de que Coronel, en su mal desempeño,
ha cometido actos contrarios a la moral y al orden público
local, pero si hipotéticamente la hubiera debería
aplicarse el principio in dubio pro societas, pues la sociedad no
se merece que existan Intendentes que manejen los fondos públicos
y sus conductas por fuera de todo marco legal o ético, reprochables
a la luz de la moral colectiva. Este ha sido también el criterio
en un caso (entre otros muchos) que siguió un jury de enjuiciamiento
a miembros (Péres y Rivero) del Tribunal de Cuentas de La
Pampa (vide El diario de La Pampa, 2 de marzo de 2009).
11.6. A esta altura de la investigación, proceso y veredicto,
nos honra abrazarnos a las contemplaciones preambulares de la Nación
y de nuestra Provincia, cuando sus constituyentes afirmaron, respectivamente
y contundentemente, la invocación a la protección
de Dios como fuente de toda razón y justicia, ya que “el
hombre es un conocer, un querer y un poder finito que tiende al
infinito (J. B. Vico)”. “Solamente Dios, verdad infinita,
puede apagar la sed de nuestro entendimiento. Solamente Dios, bondad
infinita, puede saciar nuestro corazón sediento de felicidad.
Dios es el supremo fin del hombre”. “Partiendo de este
principio puede el hombre establecer una norma de moralidad para
sus actos, enderezándolos hacia Dios como a su propio fin
natural” (Bonatto, Julio, Moral y Religión, Editorial
Excelsa, p. 163).
12. Que merece un tratamiento aparte el tema de la valoración
de la prueba. Por otra parte es conveniente señalar la circunstancia
de que el Concejo debe apreciar los hechos conforme las reglas de
la libre convicción (art. 45 ley 8085; t.o ley 11.967). Este
sistema de valoración de la prueba también llamado
de probanzas morales o materiales, por oposición a la de
las pruebas legales, radica en que el juzgador resuelve con total
libertad según su real saber y entender, a diferencia de
lo que ocurre con éste en el cual el juez solo puede considerar
acreditado un hecho o circunstancia cuando los presupuestos prefijados
por la ley han cobrado vida.
12.1. En la definición de política legislativa (artículo
250 de la LOM) pudieron fijarse reglas para apreciar y valorar las
pruebas y hay un permisivo silencio para que se de un sistema de
atribución al prudente y libre arbitrio del juzgador. Debe
entenderse que el Concejo como juez, decide libremente, con el auxilio
de las reglas de la lógica y la experiencia. El juez acude
a su íntima convicción y la sentencia sale como sus
conciencias le indican (Couture, Eduardo J, Estudios de Derecho
Procesal Civil. Ediar. Buenos Aires 1948. T. I, pág. 320;
Baños, Humberto Amilcar, La Apreciación de la Prueba
en el Proceso Laboral. Arayú. Buenos Aires. 1954).
12.2. A la pregunta de si ¿Están probados los hechos
imputados? Es razonable colegir afirmativamente, ya que están
las circunstancias de hecho acreditadas en autos y que ponen de
manifiesto actitudes contrarias a la dignidad de conducta exigible
a todo Intendente (adaptando palabras y doctrina en 3001-1068/02
caratulada, SCJ- Sr. Procurador General, Dr. De La Cruz, Eduardo
Matías. Acusa).
12.3. De las probanzas analizadas y siguiendo un criterio institucional
de gobierno que tienda a la legalidad, transparencia, equidad, razonabilidad
y eficacia de cara a la ciudadanía –que es fundante
soberanamente del sistema democrático y republicano de gobierno–,
es dable razonar con un standard dikelógico a la hora de
juzgar, elevando a la categoría de gravedad institucional
la falta que se le imputa al Señor Intendente Municipal Don
Jorge Marcelo Coronel, por cuanto el patrimonio común y el
interés público de la comunidad de General Rodríguez
han sido agredidos, generándose desconfianza, desorden institucional
y una incipiente anarquía política y social reflejada
en la opinión comunitaria.
12.4. Resulta un deber precisar un standard mínimo de exigencias
psicológicas, axiológicas, sociales de cada concejal
a la hora de evaluar el juzgamiento sobre la gravedad o no de la
falta cometida por el Señor Intendente Municipal, y de allí
decretar la destitución y, en este sentido, destacar que
se lo hace “de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando
un cuerpo electivo razona con la carga que le impone el pertenecer
a la comunidad en que vive y cuyos integrantes al elegirlo han depositado
en él la confianza y se siente diariamente juzgado”
(vide SCJBA, in re “Gabino N. c/ Concejo Deliberante de San
Isidro)”.
13.
Se resalta, para que quede constancia que, el trabajo de la comisión
investigadora y del propio concejo en lo que va de su organización,
funcionamiento, desarrollo y la decisión de la suspensión
y ahora, destitución del señor Intendente Municipal
Coronel, no se ha realizado de la forma más pacífica
que hubiéramos esperado, debiendo requerir a las autoridades
provinciales, en los ramos de Seguridad y de Gobierno, para que
garanticen las mínimas condiciones que son imprescindibles
para ejercer el deber cívico de cumplir la magna misión
del control de los actos de gobierno del Departamento Ejecutivo
(sesión, debate, lectura, decisión y elaboración
del decreto) porque han habido amenazas –denunciadas y no
denunciadas–, las que desde ya repudiamos enérgicamente
y avergonzándonos de males ajenos, las calificamos como las
del más bajo coturno democrático y humano.
14.
Es razonable y constituye una obligación patriótica,
en honor a las instituciones de la democracia constitucional y el
Estado de Derecho elevar las presentes actuaciones al Fiscal de
la UFI Nº 13 de la Ciudad de Luján quien interviene
en la investigación e instrucción del delito de usurpación
de título – denuncia que pesa en contra del señor
Intendente Municipal Coronel–, por lo ya esbozado, a los efectos
que tome conocimiento de las demás constancias y posibles
ilícitos que aquí han surgido. Asimismo respecto de
otras transgresiones que pudieran ser evaluadas como actos ilícitos.
15.
Al haberse cumplido las tres etapas procedimentales exigidas por
la Ley Orgánica de las Municipalidades en el artículo
249, y habiendo evaluado el Honorable Concejo Deliberante disponer
sobre el juzgamiento de la conducta, la suspensión y la destitución
del Señor Intendente Municipal en el ejercicio de su cargo,
por haberse apreciado a juicio de este Honorable Cuerpo gravedad
institucional en las irregularidades, transgresiones, mal desempeño
y negligencias en forma reiterada en el ejercicio de sus funciones
lesivas del interés patrimonial del municipio, cometidas
por el mencionado Jorge Marcelo Coronel. Todo ello, amén
de su mal desempeño comprobado. En cuanto a la definición
de los hechos denunciados en los considerandos anteriores, legalmente
se dispone y ejerciendo la misión esencial que le corresponde
al Honorable Concejo Deliberante, resultan irregularidades del Intendente
Municipal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las disposiciones
del artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
Decreto Ley Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y
2º habiéndose comprobado el perjuicio patrimonial y
la gravedad institucional.
16.
Las normas legales municipales, como las provinciales y nacionales
son sancionadas con el fin último de su cumplimiento y que
su contravención o incumplimiento llevan implícito
un actuar vicioso, ilícito o ilegal de quien así actúa
siendo reprochable y repudiable dicho accionar a la luz de las disposiciones
de la Constitución Provincial (artículos 191 a 196)
y la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos
240, 241 y demás concordantes).
Por ello, y de acuerdo a las disposiciones legales fijadas en la
Constitución Provincial (artículos 191 a 196), la
Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 107, 108, 240,
241, 249, 250 y demás concordantes) y los Decretos Nº
415/09, Nº 421/2010 y Nº 439/2010 del Honorable Concejo
Deliberante de General Rodríguez:
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ Y HACIENDO VOTOS
PARA QUE DIOS GUARDE AL PUEBLO DE GENERAL RODRIGUEZ, EN USO DE SUS
ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1º: Destitución del Intendente Municipal
Jorge Marcelo Coronel. Destituir del cargo de Intendente Municipal
al señor Don Jorge Marcelo Coronel por hallarse incurso en
las transgresiones, negligencias e irregularidades referidas por
la Ley Orgánica de las Municipalidades –artículo
249, incisos 1º y 2º y según el procedimiento del
artículo 250–, provocando, con su conducta en el ejercicio
de sus funciones y por las razones expresadas y probadas en los
considerandos del 1. al 16. del presente, la gravedad institucional
y lesividad contra el interés patrimonial de la Municipalidad
y la comunidad de General Rodríguez.
ARTÍCULO
2º: De forma. Comunicar y/o notificar al Intendente destituido.
Comunicar al Señor Gobernador de la Provincia, a la Legislatura,
a la Suprema Corte de Justicia, a la Junta Electoral, al Ministerio
de Gobierno, al Honorable Tribunal de Cuentas. Comunicar al señor
Intendente Interino. Dar a publicidad, registrar y archivar.
DECRETO DEL H.C.D. DE GENERAL RODRIGUEZ Nº .
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